STSJ Cataluña 895/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:1895
Número de Recurso8157/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución895/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000443

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 31 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 895/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por CEDIPSA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 24 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2007 y siendo recurrido/a Olga. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-3-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Olga contra la emrpesa Cedipsa, Compañía Española Distribuidora de Petróleo, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido causado a la actora conefectos desde el 19 de enero de 2007 y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en elmismo puesto y condiciones de trabajo queregían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 4.962,13 euros.- Dicha opción deberá ser ejercitada en el plzo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; encaso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar ycondeno a la emrpesa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde eldía siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Olga ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEO S.A, con antigüedad desde el 15-02-2.004, categoría profesional de expendedora/vendedora y salario mensual bruto de 1.128,46 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de explotación de estaciones de servicio, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de ámbito nacional.

TERCERO

En fecha 19-01-07 la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, por haber vendido a clientes que han acudido a la Estación de Servicio, productos de la tienda sin registrar en el terminal del punto de venta (TPV), cobrando a los clientes los artículos vendidos y no apareciendo el dinero de la venta, en el informe de ventas correspondiente a sus turnos de trabajo, ni el cuadre y cierre de caja, todo ello en las horas y días especificados en la carta de despido, que acompaña como documento nº 6 a la demanda y que aquí se da por reproducido.

CUARTO

Es norma de la empresa que todas las ventas que se produzcan deban ser registradas por el producto realmente vendido, en el mismo momento en que se realizan, debiendo realizarlo de forma obligatoria, mediante lectura del código de barras, o en su defecto mediante tecleo manual.

QUINTO

La Sra. Olga ha realizado cada una de las operaciones de venta y cobro de productos de la tienda, que enumera la carta de despido y que aquí se da por reproducida, durante los días 20 y 30 de octubre y 11, 12 y 24 de noviembre de 2.006, sin registrar en el TPV tales operaciones.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 13-02-07, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por la trabajadora y declaró improcedente el despido de que fue objeto la misma por decisión empresarial adoptada con efectos del 19-1-2007, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en orden a la readmisión o abono de la indemnización legal y al pago de los salarios de tramitación. Frente a dicha decisión se alza en suplicación la empresa demandada, que articula su recurso con sustento en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la actora interesando su desestimación.

SEGUNDO

Se formula un único motivo dedicado a la revisión histórica de la sentencia de instancia, interesando la modificación del hecho probado quinto, en el que se declara probado que "La Sra. Olga ha realizado cada una de las operaciones de venta y cobro de productos de la tienda que enumera la carta de despido y que aquí se da por reproducida, durante los días 20 y 30 de octubre, y 11, 12 y 24 de noviembre de 2006, sin registrar en el TPV tales operaciones". Y con apoyo en la documental que se cita se interesa que se añada al citado ordinal el siguiente texto: "y faltando el importe de las mismas en los respectivos informes de ventas y en la liquidación de turno correspondientes". Argumenta la mercantil recurrente que la documental invocada, consistente en Informes de Venta de los turnos trabajados por la actora los días antes referidos, en Informes de Cierres de Turno y en Liquidaciones manuales, acredita que el dinero cobrado de los clientes por la trabajadora en las operaciones de venta realizadas y no registradas en el TPV no fue ingresado en la caja registradora. Pretensión modificatoria que no puede aceptarse. Debe recordarse que el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, y aquí, lejos de evidenciarse el error de los documentos invocados, ya valorados por el...

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