STSJ Galicia , 23 de Junio de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5186
Número de Recurso5606/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5606/97 X ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMA. SRA. D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a veintitrés de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5606/97 interpuesto por D. Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Consuelo en reclamación de salarios -personal Xurta- siendo demandado Consellería de Familia, Muller e Xuventude en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 260/97 sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora viene prestando servicios en la Guardería Santa Susana de Santiago de Compostela, dependiente de la Consellería demandada, con la categoría de Auxiliar de Puericultora y con antigüedad de 10.3.94.

Segundo.- Formula demanda interesando el abono del salario correspondiente a la categoría de Educadora, por entender que realiza funciones propias de esta categoría. No ha quedado acreditado que la actora realice las funciones que señala en su demanda. Tercero.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria. Cuarto. En el Tribunal Superior de Justicia de Galicia pende recurso de suplicación en autos número 241/96 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en supuesto similar al que se contempla, si bien con distintos trabajadores afectados.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Consuelo , absuelvo de la misma a la demandada Consellería de Familia, Muller e Xuventude Xunta de Galicia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la Consellería demandada de la reclamación de cantidades frente a ella planteada por la actora, alegando que realizaba funciones no de su categoría de Auxiliar puericultora sino de educadora; frente a ella interpone recurso de suplicación la parte actora y al amparo del art. 191 b) LPL pretende la modificación del hecho probado 2º de la sentencia recurrida, para que quede redactado con el siguiente contenido:

"Las funciones que desarrolla a la actora son de atención integral a niños de hasta 4 años, consistentes en a) físicas: Limpieza, aseo, alimentación, etc. b) Psicológicas y Educativas: Desarrollo psicomotor, movimientos y equilibrio, potenciación de estímulos sensoriales y lenguaje, adquisición de habilidad manual y marcha; impulso en la comunicación; niveles efectivos y sociabilidad, interiorización de normas elementales; reforzamiento de hábitos de conducta, higiene y alimentación; potenciación de destreza y habilidades físicas; juegos entretenimientos y disposición de dietas alimentarias, etc. c) Otras: Contacto con los padres y dirección del centro".

La sala acoge la modificación interesada, a la vista del documento en que se sustenta la misma, constituido por el informe elaborado por el Comité Provincial de La Coruña de la Consellería demandada.

Obrante al folio 27 de las actuaciones.

En el segundo motivo de recurso, y a través del mismo cauce de amparo, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el número 2º bis), proponiéndose el siguiente texto: "La diferencia retributiva en las categorías de Educadora (Grupo II) y de Auxiliar de Puericultura (Grupo IV) es de 919.576 pesetas anuales en el año 1.996. (Grupo II. 2.876.846). Grupo IV 1.957.270), según la orden de Confección de nóminas de la Xunta de Galicia, de 15/1/96, D.O.G. de 23.1.96."

El motivo no puede ser acogido por la Sala, por cuanto la recurrente no cita ningún documento o pericia en apoyo de la revisión solicitada.

SEGUNDO

Como tercer motivo del recurso y al amparo del art. 191 c) LPL alega infracción por no aplicación del art. 15.1 del 111 Convenio Colectivo (aunque no lo cita expresamente) de Personal Laboral de la Xunta de Galicia de 1995/1996, así como infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia del T.S. en concreto las sentencia del T.S. de 21-2-94.

La cuestión objeto de debate ya fue resuelta por esta Sala, entre otras, por las Sentencias de fecha 30 de septiembre de 2.000 (Rec. 1787/97) y Sentencia de 26 de enero de 2.001 (Rec. 3202/97), en el sentido de reconocer las diferencias salariales, no con la categoría de educadoras, sino con la categoría profesional de Técnico Especialista en Jardín de Infancia, (categoría 50, del Grupo III del citado Convenio Colectivo único), por lo que procede reproducir aquí los argumentos jurídicos de las anteriores resoluciones de este mismo Tribunal.

  1. - En el plano fáctico ha de recordarse el segundo de los HDP, modificado por vía de revisión, expresivo de que "En el centro de trabajo donde prestan sus servicios la actora se atiende a niños de 0 a 4 años. Las tareas que realiza: vigilancia y alimentación, limpieza y aseo de los niños, programas de educación infantil, como tareas educativas relativas a hábitos de conducta, leguaje, actividad psicomotora y estímulos sensoriales, contacto con los padres y madres, etc.".

  2. - Desde el punto de vista nominativo ha de tenerse en cuenta (a) que el aplicable Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 28-Diciembre1994) contempla las respectivas categorías profesionales de Educador Diplomado y Auxiliar-Puericultor (no aparece recogida la de Puericultor), pero sin precisar sus cometidos, preceptuando por ello que "mientras no se definan las funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tenía recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia" (Disposición Transitoria Tercera); (b) que el Anexo III del Convenio Colectivo del INAS- GALICIA -DOG 22-Junio-1988se limita a señalar con indudable vaguedad que son Educadores Diplomados los que en posesión del correspondiente título, "prestan servicios complementarios para la formación del alumno, cuidando del orden y compostura de éste en todos los actos del día" y que en la misma categoría se incluyen los "Educadores infantiles y los de centros de Educación Especial", mientras que se definen los Auxiliares de Puericultura como quienes "bajo la dirección" de Puericultor "realizan las funciones auxiliares que les encomienden".

  3. - Asimismo, en la LOGSE (Ley 1/1990, de 3-Octubre) se dispone que la educación infantil -hasta los seis años de edad contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños" (art. 7), con los concretos objetivos de aprendizaje que señalan los arts. 8 y 9 (conocimiento y control del...

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