STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:764
Número de Recurso4278/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4278/96 (CAP) - A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA.SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO.SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a Once de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4278/96 interpuesto por la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 9/96 se presentó demanda por Dª. Amanda en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (PERSONAL XUNTA) siendo demandado el CONSELLERÍA DE FAMILIA MULLER E XUVENTUDE (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de Mayo de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora DOÑA Amanda , cuyos datos personales constan en autos, personal laboral fijo adscrito a la Consellería demandada, viene prestando servicios por cuenta y orden de la citada Consellería, ocupando la plaza de DIRECCION000 de la Guardería ""Virgen de la Purificación de Foz", desde el 3 de mayo de 1.994./2º.- La actora, con titulo académico de Puericultora y Profesora de E.G.B., fue contratada inicialmente como Auxiliar Puericultora" para la Escuela Infantil, de Caeiro-Vigo labor que vino desarrollando desde el año 1.991, hasta su traslado al destino actual, al que accedio previo concurso de ascensos./3º.- Inicialmente, las labores de la actora consistieron en la asistencia y cuidado y vigilancia de los niños y, hasta el año 1.992, eran parvulistas las que se ocupaban de las tareas educativas de los niños. Tras la reforma del sistema educativo, al dividirse la educación infantil en dos ciclos de tres años cada uno (el primero de 0-3 años y el segundo de 3- 6 años) se limitó la edad de admisión de los niños en las guarderías y, como consecuencia de ello, se han suprimido las parvulistas, ocupándose los auxiliares puericultores de las funciones tanto asistenciales como educativas y otras complementarias./4º.- La actora, durante el período 1 de Octubre de 1.993 a 30 de mayo de 1.994 participó en el desarrollo de las tareas psicomotoras, enseñanza de primeras letras, lenguaje, comunicación, desarrollo especial y relaciones con los padres./5º.- Las diferencias retributivas, entre el Grupo IV (auxiliares puericultura) y el grupo II (educadora) asciende a 861.658 pesetas brutas anuales./6º.- La actora dirigió Reclamación previa al 19 de octubre de 1.994, desestimada por Msilencio", y formuló demanda el 19 de enero de 1.995, ante los Juzgados de lo Social de Vigo, repartida al Social nº. 2, éste Juzgado dictó sentencia el día 28 de marzo de 1.995 (autos 55/95), sentencia que apreció la excepción de Incompetencia Territorial.- Formulado recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de 26 de julio de 1.995 , declarando no haber lugar al recurso interpuesto. La actora presentó nueva demanda ante el Juzgado Decano de los de Lugo, el día 13 de noviembre de 1.995, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Lugo , al que dicha demanda fue repartida, con fecha 19 de diciembre de 1.995. Una vez más, la actora presentó reclamación previa el 27 de diciembre de 1.995, presentando nueva demanda que fue repartida a este Juzgado el 4 de enero de 1.996, y recayendo, con posterioridad, resolución denegatoria de la reclamación previa (resolución de 22-1- 96).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Amanda contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a abonar a la actora la suma de QUINIENTAS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS (573.652.-) pesetas en concepto de diferencias salariales correspondientes al período uno de octubre de mil novecientos noventa y tres a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ambos inclusive, y desestimando en lo demás dicha demanda, absuelvo a la demandada del resto de pretensiones contra ella formuladas"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión de instancia resolvió estimar la demanda que ha formulado la actora -con categoría profesional de Auxiliar de Puericultura- en reclamación de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría de Educadora. Sentencia que recurre la Consellería de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, solicitando por el cauce del art. 191-b LPL :

(a) que se sustituya el tercero de los HDP por el siguiente texto: "La actora, desde su incorporación viene desarrollando además de las funciones propias de su categoría laboral (atención y guarda de los niños), otras de índole puramente educativas, cumplimentación de fichas educativas y unidades didácticas"; y (b) que se añada nuevo ordinal, expresivo de que ""No existen Educadores en ninguna de las Guarderías infantiles pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el Centro Rosalía de Castro de Vigo (Guardería Infantil). En dicho centro existen dos Educadores procedentes del Hogar Escolar "El Castro", de Tuy. Las condiciones de trabajo y funciones que desempeñaban como Educadores del Hogar Escolar "El Castro", de Tuy, no concuerdan en modo alguno con las que actualmente desempeñan, dada la distinta naturaleza del Centro y de la población a la que éste asiste".

Y ya en el apartado de examen del derecho, vía art. 191-c LPL , la parte recurrente sostiene la aplicación indebida del art. 39 ET , en relación con el art. 15 del Tercer Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia (Resolución de 19-Diciembre-94).

SEGUNDO

No puede aceptarse ninguna de las variaciones fácticas, por cuanto que para la primera de ellas dice el autor del recurso que " se ampara [...] en la documentación obrante en autos"; y respecto de la segunda, ya ni siquiera se hace referencia a prueba alguna que le sirva de apoyo. Está claro que con ello no se da adecuado cumplimiento a las prevenciones establecidas en los arts. 191-b y 194-3 LPL , con defecto de especificación de prueba habilitante para revisar los hechos que no puede ser subsanada por la Sala, a virtud del principio dispositivo y de la obligada imparcialidad del Tribunal

TERCERO

Para resolver la cuestión de fondo ha de destacarse el cometido que la sentencia de instancia atribuye a las demandantes y cuyo cuestionamiento no ha prosperado: "Cuarto.- La actora, durante el periodo 1 de Octubre de 1993 a 30 de Mayo de 1994 participó en el desarrollo de las tareas psicomotoras, enseñanza de primeras...

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