STSJ Cataluña 11014, 1 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:11014
Número de Recurso170/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 170/2002 Partes: IBERPOTASH, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1322/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª ANA MARIA APARICIO MATEO D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

170/2002, interpuesto por IBERPOTASH, S.A., representado por el Procurador D. ÁNGEL QUEMADA RUIZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ÁNGEL QUEMADA RUIZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 20 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 1792/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de canon de superficie de minas, ejercicio de 1999, y cuantía de 1.896.871 pesetas (la de mayor cuantía).

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en la litis ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia núm. 122/2003, de 23 de enero de 2003 , cuya copia se ha aportado con el escrito de conclusiones de la parte actora.

Se indicaba en tal sentencia que la imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de la reserva de Ley; y tal reserva de Ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales del mismo debe llevarse a cabo mediante una Ley, pero se trata de una "reserva relativa", en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una Ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa en la fijación o modificación de las cuantías.

El artículo 134.7 de la CE establece que «la Ley de Presupuestos no puede crear tributos; podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea».

La STC 27/1981 rechaza una interpretación lata del término «modificación» que implique solamente un cambio total en la naturaleza del impuesto, pero también aquélla muy estricta que quisiera asimilarlo a cualquier variación en no importa cuál de los elementos integrantes del tributo o, al menos, cualquier variación que redunde en la cuantía de la deuda tributaria, con lo que se concluye que la modificación permitida por la CE a las Leyes Presupuestarias abarca la alteración sustancial y profunda del impuesto siempre que exista una norma adecuada que lo prevea (una Ley sustantiva, tributaria en este caso), no obstando el artículo 134.7 de la CE a un tratamiento de la Ley Presupuestaria de mera adaptación del tributo a la realidad, de modo que, cuando se trata de variación de un impuesto, en cuanto a la alteración de sus elementos esenciales, que no consista en la mera adecuación...

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