STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Diciembre de 2003

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3958
Número de Recurso689/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00811/2003 Recurso contencioso-administrativo 689/2000 CUENCA S E N T E N C I A Nº 811 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López.

Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

En Albacete, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 689 de 2000, del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAOSIL, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez, y defendida por el Letrado Sr. Azcárate Amador, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre canon superficie de minas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez;

ANTECEDENTES DE HECHO
ANTECEDENTES DE HECHO

DE HECHO

Primero

Por la representación de CAOSIL, S.A. se interpuso en fecha trece de noviembre de 2000 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que: se declarase la nulidad del Canon de Superficie de Minas para el ejercicio 1998 girado.

Segundo

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A la recurrente titular de determinadas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 1998 cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería, las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las Tasas Estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para 1.981 a 1.995. Frente a ellas se inició por C aosil la vía económico-administrativa y, desestimadas sus reclamaciones, la jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el Tribunal Económico - Administrativo y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos recojan incrementos de un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el art. 134-7 de la Constitución. En todo caso, subsidiariamente, cuestiona la aplicación de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos hasta 1.989 por ir referidas en todo el periodo comprendido entre 1.981 y 1.988 a la elevación de los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales, de la Hacienda Estatal, cuando el canon de superficie de minas es claramente una tasa fiscal según el Decreto 3059/1.966. Por último se postula que tampoco serían aplicables las elevaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de los tipos de las tasas estatales de cuantía fija posteriores a 1.989, porque el canon de minas habría perdido la naturaleza de tasa tras la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos que en su art. 24-1 recogía como precio público las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por, entre otros casos, la utilización privativa del dominio público. Aunque dicho precepto ha sido declarado inconstitucional por Sentencia TC 185/95, argumenta la actora, ello conlleva que esa figura pase a ser una prestación patrimonial de carácter público pero no que recobre la naturaleza de tasa que ostentaba hasta la Ley 8/89.

Segundo

La respuesta a las cuestiones que plantea el recurso debe venir dada inicialmente por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, acerca de lo que la parte actora mantiene una postura acertada en su inicio, considerando que se trataba de una tasa fiscal, perro errónea cuando afirma que tras la Ley 8/1989 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada ley, operada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-12-1995 en una prestación patrimonial de carácter público. No resulta acertada esa última consideración desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966 reguladora de las tasas...

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