STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2001

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJAND:2001:7805
Número de Recurso3580/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Treinta y uno de Mayo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3580 de 1996, interpuesto por UNICAJA, representado por el Procurador JESUS OLMEDO CHELI, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LORENZO PEREZ CONEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Jesús Olmedo Cheli, en representación de UNICAJA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 20 de junio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 3580/1996 y de cuantía 77.868 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "1º. La nulidad de pleno derecho del acto administrativo, por falta de motivación del aumento de la base imponible, y defectos substanciales en la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho primero. 2º. La nulidad del expediente de comprobación de valores números 10.217/94 y de la liquidación nº 3.087/94 consecuencia del mismo, por importe de 77.868 pesetas, dada la falta de motivación del aumento de la base imponible declarada en la autoliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo. 3º. La anulación del expediente de comprobación de valores y de la liquidación, dado que el valor real a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el precio de remate fijado por la Instancia Jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 39 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras las de 1 y 14 de diciembre de 1993, 14 de enero de 1994, 5 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996 y 3 de noviembre de 1997 y el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de abril de 1996, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero.".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 20 de junio de 1996, por la que desestimaba la reclamación núm. 964/95 (MA008), interpuesta por la recurrente contra la liquidación núm. 3087/94, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 77.868 pesetas.

SEGUNDO

La liquidación girada por la adquisición por la recurrente en subasta pública judicial de dos fincas, siendo el precio de remate 5.340.000 pesetas, cantidad que fue declarada como base imponible en la correspondiente autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales, lo que supuso una cuota ingresada en la Oficina Liquidadora de Marbella de la Consejería de Economía y Hacienda de 320.400 pesetas. Posteriormente, tuvo lugar un expediente de comprobación de valores núm. 10.217/94 en el que se fija un valor comprobado de 6.600.000 pesetas, siendo al mismo tiempo practicada la liquidación núm. 3087/94 por un importe de 77.868 pesetas.

Dicha liquidación fue notificada el día 3 de enero de 1995, interponiendo la actora reclamación económico-administrativa el día 9 de marzo de 1995, por lo que al haber transcurrido el plazo de quince días hábiles que tuvo lugar el día 21 de enero de 1995, el Tribunal Económico-Administrativo declaró la inadmisibilidad de la reclamación.

Ahora bien, al analizar el expediente administrativo se constata que el acuse de recibo de correos aparece firmado por D. Alberto , persona que certifica el Direc-tor del Área de Recursos Humanos de Unicaja que desde el día 1 de enero de 1994 has-ta el 11 de marzo de 1999, fecha del certificado, no figura que haya sido empleado de dicha entidad bancaria. Por lo tanto, la recurrente conoció la resolución con fecha pos-terior, lo que supone que al haberse producido una notificación defectuosa se produce la subsanación, tal y como entiende de manera reiterada y pacífica la doctrina del Tribu-nal Supremo, en el momento en que el interesado se da por enterado mediante el ejerci-cio del oportuno recurso o reclamación, como acontece en el supuesto que nos ocupa.

TERCERO

Por tanto, entrando en el fondo por razones de economía procesal y justicia material, para evitar un innecesario peregrinaje, ante la expresa petición de la entidad mercantil recurrente, entendemos que la cuestión a resolver es determinar cuál debe ser el valor real de los bienes adjudicados en subasta judicial y que debe servir de base imponible a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La actora sustenta que debe ser aquel en el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR