STSJ Comunidad de Madrid 4/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2008:4736
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00004/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Rº Apelacion Ley del Jurado 14/07

Apelante: Abogado del Estado, Fátima

Apelado: Ministerio Fiscal y Juan Miguel

Sección 27ª A.P. Madrid

Rollo 3/06

Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe

Procedimiento Jurado 1/05

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 4/08

VISTOS en juicio oral y público ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Madrid, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Tribunal del Jurado nº 12/07, de 3 de mayo de 2007, por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de doña Fátima y por la Abogacía del Estado.

Actuó como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal del Jurado dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO.- Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado: CONDENO al acusado Juan Miguel, como autor responsable de un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, la atenuante de reparación del daño y las atenuantes analógicas de embriaguez y confesión a la pena de 7 años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Fátima en la cantidad de 95.000,00 euros por el fallecimiento de su madre y en la misma cantidad a cada uno de los dos hijos menores siempre y cuando se acredite fehacientemente en ejecución de sentencia su identidad y filiación. Así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia del Tribunal del Jurado se interpusieron recursos de apelación por la representación de doña Fátima y por la Abogacía del Estado.

TERCERO

El recurso interpuesto por la Abogacía del Estado enuncia trers motivos del tenor literal siguiente:

PRIMERO MOTIVO: Se articula al amparo del art. 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21 del Código Penal en relación con el art. 20.1 de dicho cuerpo legal.

SEGUNDO MOTIVO.- Se articula al amparo del art. 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 21.6 del Código Penal.

TERCER MOTIVO.- Se articula al amparo del art. 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.5 del Código Penal.

CUARTO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fátima, se articula en:

Primero y único- Por Infracción de Ley al amparo del motivo b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de reparación del daño contemplada en el artículo 21.5 del Código Penal y consecuentemente, derivado de dicha indebida aplicación, por aplicación indebida del 66.7, en relación con el 66.2 del mismo texto legal.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acoge las declaraciones fácticas efectuadas en la sentencia del Tribunal del Jurado de 3 de mayo de 2007 del siguiente tenor literal:

"EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES

HECHOS

Sobre las 0:50 horas del día 17 de julio de 2005, el acusado Juan Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle Humanes de Getafe, cuando tras escuchar una conversación telefónica de su pareja Lorenza con otra persona, con la que el acusado suponía mantenía aquélla una relación sentimental, cogió de la cocina un cuchillo jamonero, con el que se dirigió al cuarto de baño en el que Lorenza, desnuda, tras las mamparas de la bañera, se disponía a darse una ducha.

Una vez en el cuarto de baño el acusado se introdujo en la bañera y con ánimo de causarle la muerte clavó a Lorenza el cuchillo a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, atravesando la pared torácica, el saco pericárdico anterior para terminar en el parenquima pulmonar izquierdo, lo que le produjo herida penetrante de unos 13,5 a 14 centímetros en su totalidad causándole la muerte por hemorragia intratorácica en el contexto de una rotura cardíaca traumática.

El acusado Juan Miguel se introdujo en la bañera y clavó el cuchillo a Lorenza de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que Lorenza no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.

Juan Miguel e Lorenza mantenían una relación estable de convivencia análoga a la conyugal y convivían en el mismo domicilio.

El acusado Juan Miguel, tras apuñalar con el cuchillo a Lorenza, intentó reanimarla, guardó el cuchillo en el cajón, recogió la sangre y salió a la escalera de la Comunidad pidiendo auxilio a los vecinos, reconociendo haber apuñalado a Lorenza. Reconocimiento que reiteró ante los funcionarios policiales que acudieron con posterioridad a su domicilio, a quienes indicó el lugar en el que había guardado el cuchillo.

Juan Miguel, tras indicar a los vecinos que llamara a una ambulancia, instó a la Policia a que se dieran prisa en socorrer a la víctima, intentando el mismo la reanimación de Lorenza ; reparando o disminuyendo de esta forma los efectos de su acción.

Las conversaciones telefónicas mantenidas la noche de los hechos por Lorenza con Armando, persona con la que el acusado suponía que aquélla mantenía una relación sentimental, le provocó una situación de celos generándole un esta pasional con alteración psíquica puntual que alteró de forma sustancial y severa sus facultades intelectivas y volitivas.

El acusado Juan Miguel había ingerido bebidas alcohólicas que afectaron levemente sus facultades intelectivas y volitivas limitando parcialmente la comprensión de la ilicitud de sus actos.

ASIMISMO EL TRIBUNAL DEL JURADO HA DECLARADO NO PROBADOS:

Las conversaciones telefónicas mantenidas a noche de los hechos por Lorenza con Armando, persona con la que el acusado pensaba que aquélla mantenía una relación sentimental, provocaron en Juan Miguel una situación de celos generándole un estado pasional con una alteración psíquica puntual, que anuló completamente sus facultades intelectivas y volitivas.

El acusado, como consecuencia, de haber ingerido bebidas alcohólicas, se encontraba en un estado de intoxicación plena que anuló su capacidad cognoscitiva y volitiva, impidiéndole comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a dicha comprensión.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que le produjeron una intoxicación semiplena que afectó gravemente sus facultades intelectivas y volitivas limitando sustancialmente la comprensión de la ilicitud de sus actos.

A EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SE DECLARAN PROBADOS:

Lorenza de 33 añoa de edad nacida en Manabi, Portoviejo (Ecuador) el día 18/10/71, tenía tres hijos, Fátima (mayor de edad) y otros dos menores de edad.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer del recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 3 de Mayo de 2007.

SEGUNDO

La Sentencia apelada del Tribunal del Jurado de 3 de Mayo de 2007 califica el comportamiento del condenado como delito de asesinato, por concurrir los siguientes elementos:

Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido al privar de la vida a otra persona.

Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción

Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

Animo de matar en el sujeto activo - o animus necandi- que concurre tanto el supuesto de dolo directo como eventual.

Los recursos de apelación interpuestos no cuestionan la calificación de asesinato.

El Tribunal del Jurado declaró probado que el acusado Juan Miguel con ánimo de causarle la muerte clavó a Lorenza el cuchillo a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, atravesando la pared torácica, el saco pericárdico anterior para terminar en el parenquima pulmonar izquierdo, lo que le produjo herida penetrante de unos 13,5 a 14 centímetros en su totalidad causándole la muerte por hemorragia intratorácica en el contexto de una rotura cardíaca traumática.

El Jurado contó en el proceso penal con una contundente prueba de cargo practicada con todas las garantías procesales, recogiendo en su veredicto las pruebas tanto directas como indiciarias que evidencian el marco, forma, y ocasión en la que se producen los hechos, así como el arma empleada por el acusado, entendiendo acreditado el ánimo de matar en el acusado.

De esta forma se remite a la declaración del acusado, declaraciones testificales, tipo de arma empleada, e informe médico forense practicado por las doctoras Mª Ana Belén García-Ruiz y Virginia del Pino Valero.

En efecto, el acusado ha reconocido que tras coger el cuchillo de la cocina sujetándolo con la mano derecho se introdujo en la bañera en la que Lorenza se estaba duchando.

También ha reconocido que una vez dentro de la bañera le clavó a Lorenza el...

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