STSJ Extremadura , 6 de Junio de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:1244
Número de Recurso260/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 260/2000 -L.

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a seis de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 338 En el recurso de suplicación número 260/2000 interpuesto por D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en representación de D. Pablo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 788/99), de fecha 26 -1-2000 , en autos seguidos a instancia de D. Pablo , contra HORNO de SANTA EULALIA, S.L., sobre RECLAMACION de CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Diciembre de 1999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en él suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor, Esteban , nacido el 27-5-82 y por tanto, menor de 18 años, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada Horno de Santa Eulalia S.L., domiciliada en Mérida y el 17-9-98, en virtud de un contrato de aprendizaje eventual por circunstancias de la producción, que el 19-3-99 devino en ser indefinido, teniéndose ambos contratos expresamente por reproducidos.

SEGUNDO

Aunque la empresa tiene una actividad muy amplia, - fabricación y venta de pan al por menor, pastelería y bollería, leche, aperitivo, patatas fritas, perfumería, papelería, revistas, etc.-, el actor ha estado trabajando en un horno de fabricación de pan, en jornada nocturna y habitualmente, de 1 0 2 horas a 9-10 horas, realizando las funciones de aprendiz, bajo la supervisión, durante la mayor parte de su jornada, del Encargado en las distintas tareas del centro de trabajo, principalmente en relación con el contaje y envasado del pan, así como las del pan rallado, línea, etc.

TERCERO

Conforme al Convenio Colectivo provincial del Comercio de alimentación, ha venido percibiendo una retribución de 68.040 pesetas en 1998 y de 69.741 pesetas en 1999, aparte del plus de transporte.

CUARTO

El 25 de Noviembre, alegando que se encontraba enfermo, abandonó su puesto de trabajo sobre las 3,30 horas en que regresó acompañado de su padre, sobre las 11,30 al haber sido llamado por el encargado.

QUINTO

Con fecha del día 29 la empresa le comunicó por escrito, - comunicación que se tiene expresamente por reproducida -, su despido disciplinario, imputándose el abandono del puesto de trabajo, y al haber abierto una taquilla de un compañero con la intención de robar, sin que llegase a efectuarlo por haber desistido de ello.

SEXTO

No conforme e intentada la preceptiva conciliación ante la UMAC sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente.

SEPTIMO

Al mismo tiempo, alegando que había realizado en todo momento las funciones de peón y de que su retribución debería haber sido, conforme al Convenio colectivo de las Industrias de Panadería, de 128.925 pesetas por todos los conceptos, y también precedida del acto de conciliación, presentó demanda en reclamación de cantidad por un total de 837.005 pesetas por los diferentes conceptos y diferencias salariales que especificó en la misma y que se tiene igualmente por reproducida.

OCTAVO

En el día de la fecha ha sido dictada sentencia, aun no notificada a las partes, por la que se declara la improcedencia de su despido y se condena a la demanda, entre otros pronunciamientos, a su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el punto A) del motivo único del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 6.2, en relación con el 9.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , suscitando la nulidad del contrato de aprendizaje formalizado por el actor por cuanto que al ser éste menor de dieciocho años de edad no podía realizar trabajos nocturnos, denuncia que no puede ser estimada porque - como observa la parte recurrida- dichas alegaciones no se hicieron en la instancia y, por tanto, no pudieron ser contestadas por la parte contraria, quien no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar las pruebas que tuviera por conveniente para rebatirlas, así como tampoco fueron tratadas por el Magistrado "a quo" en su resolución.

La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994...

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