STSJ Extremadura , 13 de Septiembre de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:1810
Número de Recurso469/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 469/2000 -L.

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a trece de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 535 En el recurso de suplicación número 469/2000 interpuesto por D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO Y D. JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, en representación de D. Carlos Jesús Y SERVYMAN ALMENDRALEJO, S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 53/2000), de fecha 17 de marzo de 2000 , en autos seguidos a instancia de D. Carlos Jesús , contra SERVYMAN ALMENDRALEJO, Dª. María Antonieta Y D. Luis Alberto , sobre RECLAMACION de CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor, Carlos Jesús , nacido el 25-12-78, ha venido prestando sus servicios desde Septiembre de 1998, con la categoría de Aprendiz de Fontanería para la empresa demandada Servyman Almendralejo, S.L., domiciliada en dicha ciudad y dedicada a la actividad de mantenimiento de edificios y viviendas, figurando en alta en "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", tales como pinturas, fontanerías, electricidad, etc., percibiendo una retribución última de 1972 pesetas diarias o 2.301 pesetas con partes proporcionales de pagas extraordinarias, aparte de 12.506 pesetas por el plus de transporte.

SEGUNDO

Aunque el actor contaba con cierta experiencia en el sector de la fontanería, suscribió un contrato de Formación y conforme al mismo, ha recibido enseñanzas prácticas por parte de los Oficiales de la empresa y teóricas impartidas por un Centro de Enseñanza a distancia, dedicando parte de la jornada a ésta última actividad, y obteniendo las correspondientes certificaciones, si bien, ha venido realizando las funciones propias de un fontanero, utilizando los materiales y herramientas suministrados por la empresa.

TERCERO

Con fecha de 29 de Diciembre pasado, ésta le comunicó por escrito su despido disciplinario, comunicación que se tiene por reproducida-, imputándole repetidas faltas de puntualidad, indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria y continuada en el rendimiento.

CUARTO

No conforme, a primeros de Enero promovió acto de conciliación ante la UMAC, reconociendo la empresa en el artículo de la misma el 28 de Enero, la improcedencia del despido y ofreciéndole el abono de la indemnización correspondiente en cuantía de 136.140 pesetas y de sólo 30 pesetas en concepto de salarios de tramitación, alegando que al día siguiente del despido ya se encontraba trabajando en empresa distinta, cantidades que posteriormente ingresó en el Juzgado de lo social.

QUINTO

Dichas cantidades fueron rehusadas por el actor y tres días mas tarde presentó demanda ante el Juzgado por despido nulo o improcedente, demanda dirigida también contra la DIRECCION000 de la Sociedad titular de la empresa, María Antonieta y contra su esposo Luis Alberto , también trabajador de la misma.

SEXTO

Al propio tiempo e igualmente precedida del correspondiente acto de conciliación, presentó otra demanda en reclamación de cantidad, que se tiene también por reproducida, por diferencias salariales, las cuantías subsidiarias de 996.603 pesetas, 710.972 pesetas o 232.286 pesetas, alegando haber realizado funciones de Oficial de 3ª en el sector de siderometalurgía, o de oficial de 2ª en el de la construcción o, por último, por las diferencias salariales en relación al salario mínimo interprofesional.

SEPTIMO

A instancia del actor, la Inspección Provincial de Trabajo ha girado dos visitas a la empresa, en Octubre y Diciembre de 1999, sin ninguna otra consecuencia que el bono, por parte de ésta, de 144.864 pesetas en concepto de diferencias entre Octubre de 1998 y Septiembre de 1999.

OCTAVO

En el día de la fecha ha sido dictada Sentencia aún no notificada a las partes, por la que se declara la improcedencia del despido del actor."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante insta la modificación de un dato fáctico contenido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, así como en el hecho probado sexto de la misma, para que se haga constar que "la papeleta de conciliación, previa a la demanda del presente procedimiento, fue presentada ante el Servicio Administrativo de la Junta de Extremadura - U.M.A.C.- el día 31 de diciembre de 1999", petición que ha de ser atendida y en la forma solicitada por las siguientes razones: a) Alegada por la demandada la excepción de prescripción y existiendo interrupciones en la misma, no es de recibo que el Magistrado "a quo", con evidente imprevisión fáctica señale que la papaleta de conciliación fue presentada "a primeros del año en curso", dato fáctico inconcreto que sólo...

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