STSJ Cataluña , 13 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2000

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de CAtaluña Sección Segunda Recurso 197-2000 SENTENCIA n° 914 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo D. José Manuel Bandres Sanchez Cruzat Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a trece de octubre del año dos mil VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso de protección de los derechos fundamentales número 197-2000 interpuesto por el procurador Sr. Tor Patiño en nombre y representación de Ambulancias 24 horas defendida por el letrado don Santiago Fernández contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social defendido por letrado de la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contra el anuncio de licitación de un contrato de gestión de servicios sanitarios por haberse hecho este anuncio en catalán lo que cree discriminación por razón de lengua.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso se abrió el pleito a prueba con el resultado que consta fijando como día para votación y Fallo el 11 de octubre del 2000.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el actor el anuncio en el DOGC el 21 de diciembre de 1999 de la licitación del contrato de gestión de servicios de transporte sanitario por haberse efectuado íntegramente en lengua catalana lo que considera discriminatorio por razón de la lengua para concursar y facilitarle el acceso al referido concurso. Entiende que no pueden acceder ni la colectividad castellanoparlante ni el resto de nacionalidades del estado español. También considera discriminatorio su contenido al realizarse la prestación del servicio por debajo del coste real de mercado mediante la cláusula de sanción de la productividad que lesiona los principios de productividad y competencia establecidos como principios de nuestra economía en la Constitución y en el art. 14 de la Ley 13-95, de 18 de mayo . Sostiene también incongruencia y vaguedad de los conceptos así como de las cláusulas establecidas y competencia desleal de la Cruz Roja.

A tal pretensión se opone la defensa del ministerio público que centra su escrito en los derechos enumerados en los arts. 14 a 29 CE , al no formar parte del procedimiento especial los que no se ubiquen en tal ámbito. Rechaza puedan defenderse derechos de terceros - los residentes en otras partes del Estado- así como la ausencia de carácter fundamental a los derechos lingüísticos salvo cuando la lengua sea el medio para el ejercicio de alguno de los derechos protegidos.

Invoca la administración demandada la inadmisibilidad del recurso por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Entrando en el fondo defiende la viabilidad de la publicación del anuncio en lengua catalana, en atención al art. 9.1. de la Ley 1-98, de 7 de enero, de política lingüística , sin que, por otro lado, el actor, hubiere interesado su notificación en castellano, copia de la cual aporta. En cuanto al resto ~ de los argumentos considera que son cuestiones de legalidad ordinaria por otro lado efectuadas sin el más mínimo elemento de prueba.

SEGUNDO

Expuestos los argumentos de las partes en la actuación impugnada procede recordar, antes de entrar en el examen de los mismos, que el procedimiento preferente y sumario creado en el art. 53 de la Constitución para que cualquier ciudadano recabe ante los Tribunales ordinarios la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, que, de inmediato se plasmaron en la Ley 62-78, de 26 de diciembre . Tras la entrada en vigor de la Ley 29-98, de 13 de julio , la garantía jurisdiccional el procedimiento se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en la misma. Todo ello implicó incorporar a nuestro sistema jurídico, como la más importante función de los jueces, un proceso ágil para garantizar los derechos fundamentales de la personas, físicas o jurídicas.

La antedicha protección de determinados derechos individualmente considerados, en aras al marco constitucional, hace preciso que quien invoque una conculcación de una de las libertades o de los derechos fundamentales ponga de manifiesto, o acredite razonadamente, cómo han sido lesionados tales derechos desde una óptica constitucional. Es decir que, como expreso el máximo interprete constitucional en su primera sentencia, 1-81, de 26 de enero, reiterado en la 182-90, de 15 de noviembre, debe levantar la carga de mencionar expresamente el concreto derecho o libertad que invoca, con el fin de que el órgano judicial pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso a sede jurisdiccional.

TERCERO

Dado el...

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