STSJ Cataluña 583/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:6566
Número de Recurso10/2006
Número de Resolución583/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 583/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 10/2006, interpuesto por AJUNTAMENT DE GIRONA, representado el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra CONGREGACION RELIGIOSA DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES, representado por el Procurador Dª ARACELI GARCIA GOMEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Estimo el recurs contenciós administratiu interposat per la representació de la congregació religiosa GERMANETES DEL POBRES.

Anul.lo l'acte impugnat per no ser conforme a dret, i declaro que l'Ajuntament de Girona haurà detornar a la demandant la suma pagada de 205.959'41 euros, més l'interès legal del diners, incrementat en un 25 per 100, llevat que la Llei de Pressupostos Generals de l'Estat estableixi un altre diferent, des de la data del seu pagament a l'Ajuntament fins a que aquest el retorni en la seva integritat."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE GIRONA impugna en esta alzada la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Girona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 499/2004 interpuesto por la Congregación Religiosa HERMANITAS DE LOS POBRES contra la resolución de 30 de junio de 2004, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 34.268.772 pesetas pagadas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) por la construcción de una residencia para ancianos pobres en Girona.

SEGUNDO

El recurso de apelación de basa en la firmeza de la liquidación tributaria abonada en su día, al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno.

Pues bien, la cuestión controvertida ha de resolverse, efectivamente, de acuerdo con lo previsto en la invocada Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, según la cual "No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 171 LGT y en las leyes o disposiciones especiales". Tales arts. 153, 154 y 171 LGT/1963 se referían, respectivamente, a la nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la ley y recurso extraordinario de revisión.

En la actualidad, se pronuncia en análogo sentido el art. 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, del siguiente tenor: "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley". Tales párrafos a), c) y d) del art. 216 se refieren, respectivamente, a la revisión de actos nulos de pleno derecho, revocación y rectificación de errores.

TERCERO

En el caso enjuiciado, la representación de la Congregación Religiosa apelada invoca que la liquidación originadora del supuesto ingreso indebido era manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (causa de nulidad prevista en el art. 154 de la LGT/1963 y causa de revocación contemplada en el art. 219.1 de la LGT/2003 ).

Por tanto, la cuestión litigiosa queda ceñida a determinar si la liquidación del ICIO en cuestión, girada el 24 de mayo de 2001 y pagada el 13 de junio de 2001, no sólo es anulable (acerca de lo cual ninguna duda cabe, a la vista de cuanto se invoca en la sentencia apelada y se resaltará después, no siendo discutida la naturaleza de la Congregación Religiosa, el carácter de la construcción y la exención de oficio en el IBI), sino que, además, infringía manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues únicamente de esta forma podrá darse lugar a la devolución de ingresos indebidos, inviable en caso de liquidaciones meramente anulables que queden firmes.Siendo éste el planteamiento de la litis, no resulta de aplicación el criterio de esta Sala contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2005 , aportada por el Ayuntamiento apelante, que no examinó esta posible infracción manifiesta de la ley; y, en todo caso, mediante la pertinente fundamentación nos apartamos razonadamente de tal criterio.

CUARTO

La doctrina y la jurisprudencia que han analizado la infracción manifiesta de la ley a los efectos del anterior y citado art. 154 LGT/1963 han destacado que la infracción ha de ser manifiesta, entendiéndose por tal, tradicionalmente, aquella que presenta los caracteres de descubierta, patente, terminante, indudable, inequívoca, ostensible, notoria, clara o evidente. Ha de resultar determinable sin necesidad de una especial labor interpretativa, bien porque pugne claramente con el tenor literal, o porque se separe de una corriente jurisprudencial constante interpretativa del precepto o porque contradiga una orientación definida de precedentes administrativos seguidos ante casos similares. No existirá cuando exista duda racional o perplejidad sobre la ilegalidad.

Además, se subraya, ha de tratarse de una infracción grave, trascendente o suficiente en relación con el ordenamiento jurídico general: la infracción ha de ser relevante, afectando a los elementos esenciales de la norma transgredida, alterando sustancialmente la finalidad perseguida por ésta, bien en su presupuesto o bien en sus consecuencias.

Tradicionalmente, la jurisprudencia ha sido restrictiva con el concepto de infracción manifiesta en atención a la revisión del art. 154 LGT/2003 , que no era otra que perjudicar al administrado, empeorando su situación inicial (revisión "in peius"). En tal sentido, la jurisprudencia sobre la aplicación del art. 154 citado en la forma prevista en la Disposición adicional segunda ...

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