STSJ Extremadura , 17 de Mayo de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1093
Número de Recurso252/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 252/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 325 En el Recurso de suplicación n° 252/2.000 interpuesto por la Letrada D°. Elena Nevado del Campo, en representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 17 de febrero de 2.000, en autos seguidos a instancia de D. Eduardo , representado por el Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández, contra el indicado recurrente, TECASA S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltma. Srª. Dª.

Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1.999 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor en el presente procedimiento, Eduardo , cuyas circunstancias personales obran en autos, venía prestando sus servicios profesionales para la empresa TECASA con la categoría profesional de peón y centro de trabajo en Trujillo. El día 11 de agosto de 1.999 sufrió un percance, calificado como accidente de trabajo, cuando transportaba junto con otros tres compañeros una plancha metálica. El actor tropezó y la plancha le cayó violentamente sobre los brazos. 2°.- La empresa tiene concertada la cobertura de la contingencia con la mutua ASEPEYO, cuyos servicios médicos dieron la baja por sufrir herida inciso contusa en cara volar de la muñeca derecha, hipoestesia en los tres primeros dedos, fractura de muñeca derecha. Con fecha 30 de Septiembre de 1.999 cursa alta por curación 3°.- El actor acudió entonces a su puesto de trabajo, pero como no podía cumplir con sus obligaciones laborales, el empleador optó primero por concederle los días de vacaciones pendientes a fin de darle más tiempo para recuperarse. Como quiera que nos e consiguió el empleador finalmente despidió al actor. 4°.- En la actualidad, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico: atrofia de la región tenor de la mano derecha, hipoestesia de los tres primeros dedos de la mano derecha, importante pérdida de fuerza en la mano derecha en relación con la izquierda con temblor importante al más mínimo esfuerzo. El actor es diestro. 5°.- Formalizada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones del trabajador, que deja sin efecto el alta médica por curación extendida por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo el 30 de Septiembre de 1.999, haciendo a ésta responsable, como subrogada legalmente en las obligaciones de la empleadora, Tecasa, sin perjuicio de la obligación subsidiaria que incumbe al INSS y TGSS en la forma descrita en tal resolución, se interpone por indicada Mutua el presente recurso de suplicación.

Se sirve, la recurrente, de los motivos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 191 del T R de la LPL , a saber, revisión de los hechos declarados probados y, examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 citado , pretende la recurrente la modificación del relato fáctico en lo atinente a los ordinales 2°, 3° y 4° de la sentencia, por error en la apreciación de la prueba.

Por lo que se refiere a la revisión de hechos probados, la doctrina jurisprudencial construida en torno a este motivo se puede resumir en un doble aspecto, tal y como lo hace la Sentencia del T.S.J de Navarra, Sala de lo Social, de 8 de septiembre de 1.999 (R. 373/1.999).Por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe realizarse. En cuanto al primer punto se exigen como requisitos a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado, y c) la manifestación...

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