STSJ Aragón , 23 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:2736
Número de Recurso927/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 927/1999 Sentencia núm. 1155/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Res:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 927 de 1997 (Autos núm. 408/1999), interpuesto por la parte demandante Dª Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 1999; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rocío , contra el INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo al demandado de lo pedido frente a él".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" Que la actora, Rocío , afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, el 26 de abril de 1.999 solicitó el reconocimiento de una Incapacidad Permanente, siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en base a no tener dolencias susceptibles de generar ninguno de los grados de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez y no estar de alta.

Derivadas de enfermedad común la actora padece las siguientes secuelas: hipersensibilidad en zona mamaria con dolor a la presión y cicatrices retráctiles en axilas y dolor en los movimientos de abducción y antepulsión forzadas de los hombros, ello debido a las múltiples intervenciones quirúrgicas que se le han practicado en ambas mamas; discopatías degenerativas de L3 a S1 con protrusiones difusas en esos espacios y hernia discal L5-S1 que afecta a la raíz L5 izquierda; cervicobraquialgia bilateral con afectación neurológica muy intensa en el plexo braquial izquierdo y afectación vascular con desaparición de pulso radial en la abducción de hombro y rotación contralateral del cuello.

La demandante estuvo inscrita como demandante de empleo del 13 de agosto de 1.996 al 13 de noviembre de 1.997, fecha en la que causó baja por no renovar; del 28 de noviembre de 1.997 al 11 de febrero de 1.998, fecha en la que perdió los efectos de su inscripción como demandante de empleo en base a una resolución del INEM de 6 de febrero de dicho año, resolución confirmada por el Juzgado de lo Social número Dos en sentencia de 24 de junio de 1.998 ya firme; igualmente permaneció inscrita del 27 de febrero al 1 de diciembre de 1.998, fecha en la que causó baja por no renovar. volvió a causar alta como demandante de empleo el día 25 de marzo de 1.999, continuando en esta situación.

La base reguladora asciende a 77.931 pesetas. Es Auxiliar de Clínica".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del párrafo tercero de los hechos probados de instancia.

De los documentos invocados a efectos revisorios por la parte recurrente, en el informe médico obrante al folio 73 se recoge la manifestación de un facultativo del INSALUD conforme a la cual, según consta en el historial médico de la actora, la misma estuvo reposando en cama por razones médicas desde el 17-11-97 al 28-11-97.

A la vista de este documento procede acoger en parte la pretensión revisora de la recurrente, adicionando al citado hecho probado que la misma no pudo acudir a revocar la demanda de empleo el 13-11-97 por hallarse enferma en cama.

Por el contrario, en cuanto a la pretensión de la recurrente de que conste en este hecho probado que "con fecha 11-2-98 se le dió de baja en la demanda de Empleo como consecuencia de haber sido sancionada por el Inem por haber percibido indebidamente el subsidio por desempleo, y fue sancionada con la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y con la pérdida de la condición de demandante de empleo"; habida cuenta de que, de los documentos en los que la parte recurrente sustenta esta pretensión, el obrante a los...

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