STSJ Cantabria 150/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2008:279
Número de Recurso349/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00150/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente acctal.:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 349/2006, formulado por INDISTRIAS PLÁSTICAS ARROYO SA representada por la procuradora doña María Concepción Valencia Paz y defendido por la letrada doña Ana Arroyo Fernández contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) y AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, representadas y defendidas por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 198,79 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el 2 de mayo de 2006 contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 23 de febrero de 2006 por el que se desestima la reclamación económico administrativa frente a las liquidaciones C/04/12311-X y C/04/12312-Y correspondientes al primer y segundo semestre de 2004 por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por servicios generales, por importe cada una de ellas de 198,79 euros, incluido IVA.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que tenga por deducida demanda y, en primer lugar, plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 48/2003 o bien declare la nulidad de las liquidaciones practicadas con todos los efectos inherentes a dicha declaración y se condene a la Administración a la devolución de 397,58 euros indebidamente ingresados por la recurrente en concepto de tasas con los intereses de demora.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación de la demanda y se confirme el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2008 en que efectivamente se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 23 de febrero de 2006 por el que se desestima la reclamación económico administrativa frente a las liquidaciones C/04/12311-X y C/04/12312-Y correspondientes al primer y segundo semestre de 2004 por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por servicios generales, por importe cada una de ellas de 198,79 euros, incluido IVA.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea en primer lugar la inconstitucionalidad de la regulación contenida en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general por vulnerar el principio de reserva de Ley (artículos 31.3 y 133 CE) y la prohibición de duplicidad tributaria (9.3 y 31.1 CE). De ahí deriva la propuesta del planteamiento por esta sala de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19.5, 28.5 y 29 último párrafo de la Ley 48/2003 citada en cuanto atribuyen al Ministro de Fomento y a la Autoridad Portuaria la determinación de un elemento integrante de las respectivas tasas que regulan, y de los artículos 19 y 28 por establecer una tasa que grava un hecho ya gravado por la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y por el impuesto de actividades económicas.

Materia o motivo planteado por la demandante que ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta sala -recursos 129/2005, 348/2006 y 882/2006 entre otros- cuyas sentencias de 22 de mayo de 2006, 23 de enero de 2008 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, vienen a desestimar.

Debe, por ende, precisarse nuevamente que la inconstitucionalidad de una ley ésta vedada a este tribunal, quien sólo puede entrar a conocer de la legalidad de la actuación administrativa y de la potestad reglamentaria (artículo 106 de la Constitución), nunca de la legislativa, cuya adecuación a la suprema norma queda en manos exclusivamente del Tribunal Constitucional (artículo 161 de la Constitución y concordantes); tan sólo y para el supuesto de que la sala considerase que la citada ley pudiera vulnerar algún precepto de la Constitución y esta contradicción no pudiera salvarse por vía interpretativa, cabría plantear, a lo sumo, la cuestión de inconstitucionalidad ante el máximo intérprete de la norma fundamental.

En cualquier caso, la planteada es una cuestión ya resuelta por este tribunal que se funda en que de modo unánime el TC ha negado la existencia de una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio contemplado en el art. 9.3 de la Constitución, pues el límite que este precepto establece no es general sino referido únicamente a las disposiciones "ex post facto" sancionadoras y restrictivas de derechos. En el ámbito tributario "nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno" (STC 6/1983, fundamento jurídico 3º ) siempre y cuando la eficacia retroactiva no vulnere otros principios constitucionales. En este sentido el TC ha fundado la inconstitucionalidad de ciertos tipos de retroactividad bien en el principio de "capacita contributiva" diseñado por la "corte constitucionale", italiana; bien el de "Rechtssichezheit" (seguridad jurídica), en "bundesverfars diegsgericht".

Así las cosas, continúa la sentencia "debe afirmarse que la retroactividad es un efecto explícito de la ley. El legislador debe categóricamente señalar el efecto retroactivo que quiera dar a la norma, explicitar su contenido y señalar sin género alguno de dudas cuales son las titularidades jurídicas, nacidas bajo el imperio de la ley derogada, a las que la nueva norma extiende su eficacia. Así lo señalaba y lo señala hoy el art. 2.3 del CC y así se desprende del art. 9.3 de la Constitución. En otras palabras la retroactividad debe estar señalada por la norma de forma tal que bastará un simple análisis gramatical para inferir su extensión. De aquí el carácter restrictivo de la "hermenesis" y la inoperancia de teorías más o menos brillantes y otros barroquismos jurídicos para deducir consecuencias, efectos y aplicaciones a las normas contrarias al principio de seguridad jurídica".

Resulta relevante a tenor de la doctrina del TC expuesta, distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo y la impropia o de grado medio. En el primer caso se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas, en las que sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa y otros factores similares (STC 126/1987, STC 197/1992 y STC 173/1996 ), pues de otra forma daría lugar a la petrificación del ordenamiento jurídico, ni puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal.

Respecto de que las liquidaciones efectuadas se hayan practicado bajo un sistema de cálculo de dudosa constitucionalidad al vulnerar el principio de reserva de ley dado que la concreta cuantificación de la tasa aplicable está enteramente calculada conforme a ordenes ministeriales, sin que la ley que presuntamente habilita dicha cuantificación -Ley 48/2003 - limite dichas tasas, constituye un motivo de impugnación del acto administrativo recurrido que esta sala ha venido desestimando de forma continuada en innumerables sentencias, a título de ejemplo la de 9 de marzo de 2007, recurso 209/2006, que hace distinción según cual sea el concepto de la tasa liquidada y a las que posteriormente de forma individualizada nos referiremos.

Así, en cuanto a la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario el art. 19.3 de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre dice:

La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente:

a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos a cada área, en particular los calificados como de uso comercial, industrial o logístico y para la misma o similar...

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