STSJ Islas Baleares , 7 de Febrero de 2003

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2003:182
Número de Recurso1937/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N ° 110 En la ciudad de Palma de Mallorca, a siete de Febrero de dos mil tres.

ILMOS. SRS. PRESIDENTE: D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS: D. Gabriel Fiol Gomila D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos n° 1937/1998, seguidos entre partes: como demandantes, D. Carlos Daniel y la entidad TREN TOUR MENORCA, S.L., representados por el Procurador D. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN y defendidos por el Letrado D. RAFAEL DE LACY FORTUNY; como demandado el AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORCA, representado por el Procurador D. MIGUEL AMENGUAL SANSO y defendido por el Letrado D. ALFONSO DE OLEZA LLOBERA; y como codemandada, Dª Araceli , representada por el Procurador D. MIGUEL ARBONA SERRA y defendida por el Letrado D. XAVIER LLUIS I LAZARO.

El objeto del recurso lo constituye el acuerdo de adjudicación provisional a Dª Araceli del concurso del Tren Turístico Neumático a la Urbanización Cala' n Bosch i Son Xoriguer, adoptado por la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca el 13 de Mayo de 1.998.

La cuantía del recurso se ha considerado indeterminada, pero superior a 6.000.000.- de pesetas. Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 3 de Diciembre de 1.998, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo y anunciándose la interposición del recurso mediante los correspondientes edictos.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 11 de Noviembre de 1.999, solicitándose en ella la estimación del recurso y la declaración de no ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, anulándolo,y dejándolo sin efecto, con imposición de costas a la parte que se opusiera.

Además se solicitaron las declaraciones a las que se hará referencia en su momento.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca se contestó la demanda el 15 de Diciembre de 1.999, solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, así como la imposición de costas a la parte actora.

Por la representación de la codemandada se contestó la demanda el 14 de Marzo de 2000, en Súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda, declarando ajustada a Derecho la adjudicación y condenando en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 15 de Junio de 2001 se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, practicándose la propuesta por la parte actora.

QUINTO

El 22 de Enero de 2002 se dictó providencia declarando conclusa la discusión escrita y acordando la formulación de conclusiones de acuerdo con el art. 78 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

SEXTO

Finalmente se señaló para el 7 de Febrero de 2003 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    En la demanda se narra ampliamente la historia del concurso al que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la sentencia, impugnando el mismo en base a varias consideraciones. En particular, por haberse seguido un criterio exclusivamente económico y no el conjunto de criterios establecidos en el apartado 5 del pliego de condiciones; por no haberse exigido a los concursantes los requisitos de capacidad y solvencia necesarios para contratar con la Administración; y, particularmente, por haberse producido las renuncias de las personas que, en el orden de preferencia conforme al cual se decidió el concurso, precedían a la adjudicataria Dª Araceli -con lo cual se abarató considerablemente el precio de adjudicación- y se daba, al mismo tiempo, la circunstancia de que estas personas eran familiares próximos. Con ello se conculcaba el principio de que sólo podía presentarse una proposición por licitador.

    Finalizaba la demanda en súplica de que se anule el acto impugnado por ser contrario a Derecho, dictándose otro en el que se declare:

    1. La no admisión de las propuestas de Dª Gema , D. Luis Miguel y D. Alfonso ., por ser el mismo licitador encubierto presentar más de una proposición individual, en fraude de ley, y no reunir los requisitos de capacidad para contratar.

    2. La no admisión de las propuestas de D. Romeo y de Dª Juana , por las mismas razones antes indicadas.

    3. La adjudicación provisional del concurso del Tren Turístico Neumático de la Urbanización Cala n Bosch y Son Xoriguer a la entidad recurrente Tren Tour Menorca, S.L..

    En la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca se opone la inadmisibilidad del recurso respecto de D. Carlos Daniel . Y se alega asimismo la inadmisibilidad en cuanto a las pretensiones expuestas bajo los apartados a), b) y c) del Suplico de la demanda por tratarse de meros actos de trámite.

    Subsidiariamente se solicita la desestimación del recurso por no haberse producido incumplimiento ni del pliego de condiciones ni de la legislación relativa a los contratos de las Administraciones Públicas.

    En la contestación a la demanda por parte de la codemandada Dª Araceli se realizan diferentes consideraciones centradas, fundamentalmente, en la cantidad irrisoria ofrecida por el recurrente para obtener la adjudicación del servicio frente a la que tuvo que satisfacer dicha adjudicataria. Y plantea, de pasada, la posibilidad de que el recurso se haya presentado fuera de plazo, pues -se dice- al ser notificado a la recurrente el acto administrativo impugnado, tenía ya aquella un anterior conocimiento del mismo.

    Obviamente, esta última alegación no puede siquiera ser tomada en consideración, pues lo esencial es la fecha de la notificación del acto impugnado, apareciendo que la misma tuvo lugar el 19 de Noviembre de 1.998 (folio 165 expdte. advo); en este caso, habiéndose interpuesto el recurso el 3 de Diciembre de 1.998 (folio 1 autos), es evidente su interposición dentro del plazo legal.

    Por tanto es procedente pasar a examinar las cáusas de inadmisibilidad opuestas y, en su caso, entrar en el fondo de las cuestiones debatidas.

  2. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DEDUCIDO POR DON Carlos Daniel .

    En el escrito de interposición del recurso (folio 1 autos) se manifiesta que el Procurador Sr. Nicolau Rullán interviene en nombre de D. Carlos Daniel y de la entidad Tren Tour Menorca, S.L., interponiendo el recurso en la representación que ostenta de los mismos y suplicando se le tenga por parte en la representación de D. Carlos Daniel y Tren Tour Menorca, S.L. y por interpuesto el recurso contencioso-administrativo correspondiente.

    Ello viene corroborado por el poder para pleitos acompañado, en el que D. Carlos Daniel interviene en nombre propio y en el de la compañía mercantil Tren Tour Menorca, S.L., en su calidad de administrador solidario de la misma.

    El empleo de la conjunción copulativa "y" en el escrito de interposición del recurso y el poder indicado nos muestran claramente que los recurrentes fueron D. Carlos Daniel y Tren Tour Menorca, S.L..

    Sin embargo, es de la mayor evidencia -y así se desprende del expediente administrativo- que tan sólo participó en el concurso la entidad Tren Tour Menorca, S.L.; la cual, por otra parte, es una sociedad mercantil debidamente constituida, obrando al folio 105 y siguientes del expediente administrativo la escritura notarial de constitución de la misma, en la que consta su inscripción en el Registro Mercantil de Baleares, al folio NUM000 del tomo NUM001 , hoja n° NUM002 .

    Partiendo, pues, de la personalidad jurídica propia de esta sociedad mercantil, era ella quien estaba legitimada para recurrir; y no D. Carlos Daniel , a pesar de su condición de fundador y administrador solidario de la entidad.

    Es más, del escrito de conclusiones de la parte actora se deduce que la inclusión de D. Carlos Daniel en el escrito de interposición del recurso fue un mero error material, ya que al folio 197 se dice con letras mayúsculas que "la entidad mercantil Tren Tour Menorca, S.L. es la única recurrente".

    En definitiva, al figurar en el escrito de interposición del recurso D. Carlos Daniel cómo recurrente y no estar, en principio, legitimado para recurrir, es preciso declarar, en cuanto al mismo, la inadmisibilidad del recurso, en base a lo prevenido en el art. 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que rige el presente recurso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 2ª y disposición final 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de Julio.

  3. EXAMEN DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS BAJO LAS LETRAS A, B Y C DEL SUPLICO DE LA DEMANDA POR SER MEROS ACTOS DE TRAMITE.

    Como es sabido, el art . 37 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 admitía la posibilidad de recurso contencioso-administrativo contra los actos de trámite, si los mismos decidían, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación.

    A estos supuestos ha añadido el art. 25 de la actual Ley Jurisdiccional aquellos que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

    La sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2002 declaraba que no son meros actos de trámite aquellos en que se adopta alguna medida que afecta de manera inmediata a los derechos de la persona que la sufre, haciendo referencia a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1.999.

    En aplicación de esta doctrina al caso de autos se hará preciso deslindar las causas de inadmisibilidad opuestas, según hagan referencia a las pretensiones a) y b) del Suplico de la demanda -en las que se solicita la no admisión de las propuestas presentadas por ciertos licitadores- o a la pretensión deducida bajo la letra C, en la que se solicita la adjudicación...

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