STSJ Extremadura , 2 de Octubre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2191
Número de Recurso242/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 242/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dos de octubre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°467 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en representación de CANAL DE ISABEL II, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 18 de febrero de 2.002, aclarado por auto de fecha 11 de junio de 2.002, en autos seguidos a instancia de D. Carlos José y SIETE MÁS, representados por el Letrado D. Fernando Enríquez Palomino, contra el indicado recurrente, sobre Procedimiento Ordinario de Derecho, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los demandantes en el presente procedimiento vienen prestando sus servicios con la categoría profesional, antigüedad y salario que consta en las respectivas demandas y aquí se tienen por reproducidos. Todos ellos suscribieron contratos de tipo indefinido. 2°.- Todos ellos eran trabajadores del Excmo Ayuntamiento de Cáceres pero, al cesar este en la prestación del servicio de abastecimiento de agua y asumirlo el Canal de Isabel Segunda pasaron a ser empleados de aquél con efectos del día 1 de febrero de 1.995. 3°.- La relación entre las partes se somete al convenio colectivo del personal del Excmo Ayuntamiento de Cáceres en tanto no se concluya el convenio colectivo ad hoc. 4°.- En el año 2000 se aprueba la última redacción del plan de pensiones del sistema de empleo del Canal de Isabel Segunda que obra unido en el folio 8 de autos. 5°.- Todos los demandantes superaron el período de prueba. 6°.- Las prestaciones derivadas del plan no las perciben los actores por otra vía o seguro."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por los actores, declara el derecho de los mismos a "adherirse al plan de pensiones del sistema de empleo del Canal de Isabel II con efectos de las respectivas peticiones". Y frente a la misma se alza la vencida en el presente recurso de suplicación, interesando, en un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado a)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se repongan los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Y sustenta tal motivo en el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 12 de la Ley 1 /2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, por entender que no se acogió indebidamente la alegación realizada en la contestación a la demanda respecto de la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo que, dado el objeto litigioso debió ser llamado a juicio como codemandado el Ayuntamiento de Cáceres. Y apoya dicha alegación en el derecho de reversión a la indicada Corporación que tienen los trabajadores accionantes, en virtud de lo recogido en el Pliego de Condiciones técnicas y económico administrativas del Concurso para contratar la concesión administrativa del servicio de abastecimiento de aguas de la ciudad de Cáceres, que obligan tanto a la recurrente como al indicado Ayuntamiento.

Y remacha tal razonamiento con que la resolución que recaiga condiciona la libre estipulación de las condiciones de la concesión de aguas que en el futuro puedan realizar tanto el Ayuntamiento como cualquier contratista futuro que se hiciera cargo de la concesión al término o extinción de la vigente.

El motivo, cuya estimación daría origen a la nulidad de la resolución recurrida, aclarando las dudas del recurrente a este respecto, no puede prosperar. Por razón del objeto litigioso, tal y como reza el artículo 12.2 de la LEC, para una adecuada constitución de la relación jurídico procesal no es necesario llamar a juicio al Ayuntamiento de Cáceres por cuanto que nada para él se pide y ninguna relación tiene con la acción que se ejercita. El empleador actual de los actores es el Canal de Isabel II. Las subrogaciones que puedan acaecer en un futuro en la relación laboral cuestionada no pueden condicionar la debida constitución de la relación jurídico procesal, entre otros motivos por razones de orden lógico al no poder traer a la litis a todos los futuros titulares de la concesión administrativa. Existe pues un solo empleador, y las expectativas de futuro son imprevisibles, y lo que se pide es el derecho de los actores a adherirse al plan de pensiones del sistema de empleo del Canal de Isabel II, siendo el Ayuntamiento ajeno a dicha pretensión, por más que se reconozca el derecho de los trabajadores, una vez extinguida la concesión, a pasar a la plantilla de la citada Corporación, de donde provienen, conforme a la Condición 6ª, letra M), apartado a) y b) del Pliego de Condiciones.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal que el precedente, en segundo motivo de recurso, vuelve a solicitar la declaración de nulidad de la resolución de instancia que sustenta la recurrente, en esta ocasión, en el desconocimiento por la sentencia de instancia de las normas que regulan la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto los artículos 97.2 de la LPL y artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar que el relato de hechos probados de la sentencia es insuficiente, obviando pronunciarse sobre hechos transcendentales para la resolución de la litis, tales como la fecha de la solicitud de adhesión al Plan de cada uno de los actores, a pesar de recoger en el fallo los efectos de la adhesión desde la misma, ni las condiciones o requisitos para el efectivo ejercicio de tal derecho.

En cuanto a ello, es doctrina reiterada la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quién exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre el juicio de suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989 y 22 de marzo de 1990, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana,...

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