STSJ Cataluña , 16 de Febrero de 1999

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
Número de Recurso1695/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA RECURSO: 1695-1994 Ilmos. Sres.

Presidente Don Eduardo Barrachina Juan Magistrados Doña. María Luisa Perez Borrat Doña Concepción Aldama Baquedano S E N T E N C I A n°106/1999 En Barcelona a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justició de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como, parte demandante, doña Maribel , representada por la Procuradora doña María José Blanchar García y asistida por el Letrado don Juan Amat Par; y corvó Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el ABOGADO DES ESTADO; versando el proceso sobre materia de Impuesto sobre l a Renta de las Personas Físicas: acta de regularización fiscal suscrita de conformidad; ha pronunciado en nombré de S.M. el Rey la siguiente Sentencia:

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 18 de mayo de 1994 de la reclamación económico administrativa núm. 6186 y 6187/89; y cuantías 410.782 y 181.833.- ptas en la que se confirmaba el Acuerdo dictado en por la Inspección de los Tributos, ejercicios 1986 y 1987.

  2. Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se anulen las liquidaciones impugnadas (derivadas de las Actas levantadas el 17 de octubre de 1989; de los ejercicios 1986 y 1987) por no ser conformes a Derecho, tanto en lo relativo a la cuota tributaria exigida, con los correspondientes intereses de demora, más las sanciones impuestas todo ello con imposición de costas:

  3. La/s Administración/ciones demandadas, en su/s escrito/s de contestación a la demanda, solicitó/aron que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas..

  4. Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 13 de enero de 1999.

  5. El Tribunal al amparó de la Disposición Transitoria primera de la Ley 25/1995 , de modificación parcial de la L.G.,T., en relación con el art. 43 de la L.J.C.A ., acordó someter a las partes la aplicación de, las disposiciones mas favorables, pronunciándose tanto la demandante como la Administración demanda en favor de la aplicación al presente de, la nueva Ley, en los términos que es de ver en los autos.

  6. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña María Luisa Perez Borrat.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandante impugna las liquidaciones objeto del presente derivadas de la actuación inspectora de la Administración tributaria en virtud de la que levantaron las Actas de Inspección suscritas por la demandante de conformidad cuyo contenido ahora cuestiona.

Este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la impugnación de las actas levantadas por la Inspección de los Tributos y suscritas de conformidad por el sujeto pasivo en el sentido de que solo cabe impugnarlas en los términos previstos por el art. 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , aplicable al caso por razones temporales, y conforme al que no podrán impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias, provisionales o definitivas resultantes de aquéllas, y en cuyo párrafo tercero establece que "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho", pues este precepto informado por el principio de respeto a los actos propios garantiza la confianza de la Administración tributaria en la actuación de buena fe del sujeto pasivo al prestar la conformidad a los hechos constatados en las actas obviando la práctica de actividades inspectoras de comprobación e investigación permitiéndose al obligado tributario -siempre que acredite su existencia, lo que no ha efectuado en el presente (art. 62)- solo impugnar los errores de hecho manifiestos, por ejemplo entre ellos los aritméticos, que hubieran sido determinantes para practicar la liquidación tributaria sin que sean admisibles alegaciones genéricas, ni siquiera bajo la apariencia de indefensión, derivadas del contenido u omisiones del acta como las efectuadas en la demanda.

Sentado lo anterior debemos precisar que la controversia jurídica que se plantea tiene su origen en la sentencia 45/1989 del Tribunal Constitucional , que declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley 44/1978, de 8-9-78 , reguladora del IRPF: habiéndose cumplido el mandato al legislador para que adaptará el sistema del IRPF de 1978 á la Constitución, mediante la Ley 20/1989, de 28-7-89 .

Segundo

En materia de sanciones este Tribunal mantiene que la sustancial identidad entre ilícito pena e ilícito administrativo permite afirmar la aplicación de los principios garantizadores procedentes del orden penal al ámbito de las infracciones y sanciones administrativas, aquí tributarias, pero ello no supone una aplicación litera., sino "con ciertos matices" (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio). La cuestión se centra:

- en el orden formal, en que, el principio de reserva de ley no excluye, en materia de infracciones y sanciones tributarias, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, sino que únicamente excluye "que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley" (Sentencia del Tribunal Constitucional83/1984, de 24 de julio). La reserva queda satisfecha ciando la ley realiza las elecciones fundamentales respecto del tipo de conducta prohibido, del bien jurídico protegido y de la sanción aplicable.

- y en el orden material, en el que, en el art. 25.1 de la Constitución se establece "la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y do las sanciones correspondientes" (Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril), o sea, el principio de tipicidad que incorpora la exigencia de "lex certa", y el principio de irretroactividad- absoluta de las normas sancionadoras -lex previa- (proclamado, también en el art. 9.3 de la Constitución).

En el presente caso ha quedado probado que el sujeto pasivo, infringiendo sus obligaciones tributarias ya que conforme afirma la Inspección "mantienen en los años objeto de inspección saldos bancarios que no justifican su procedencia", hechos determinantes de que omitió declarar rentas sujetas al IRPF, omisión que se le imputa a título de simple negligencia (art. 77 L.G.T .) en base al conocimiento que tenia de las mismas. El núcleo de la acción típica consiste en dicha conducta omisiva.

No se puede pues, alegarla existencia de la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978 (arts. 4.2, 31.2, 7.3, 34.3, y 34.6.), con el objeto de "legalizar" (no habría ninguna norma jurídica infringida) su conducta de omisión de declaración de determinadas rentas que constituyera el hecho imponible del IRPF a la Hacienda Pública: en el momento de referencia, la obligación de declararlas se hallaba establecida por la Ley 44/1978 y la L.G.T. La Sentencia 45/1989 del Tribunal Constitucional no ha afectado en este punto a la Ley 44/1978 . La Ley 20/1989 incide sobre la formó de declaración de unos únicos ingresos, al eliminar la obligatoriedad de la tributación conjunta. Pero cualquiera que fuese la forma de declaración, las rentas que el sujeto pasivo tenia obligación de declarar, en concepto de "propios",- eran las mismas..

Si bien el núcleo de la acción...

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