STSJ Comunidad Valenciana 73/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha06 Febrero 2013

RECURSO DE APELACION - 000827/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0010020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

S E N T E N C I A Núm. 73 / 2013

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

Dª Alicia Millán Herrandis

Dª Begoña García Meléndez

En Valencia, a seis de febrero de dos mil trece.-Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe contra la Sentencia Nº 588/10, de 13 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia en el Recurso No1609/09, siendo parte apelada la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ, (Campus de Las Artes de ALTEA.-).-Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Nº 8 de Valencia dictó Sentencia en los autos Nº 1609/09 desestimando el recurso interpuesto por D. Felipe contra la Resolución recaída en el expediente NUM000 de 30/12/2009 del Rector de la UNIVERSIDAD DE ELCHE, por la que se desestima la reclamación de acoso moral y responsabilidad patrimonial promovida por el recurrente.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de D. Felipe se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con íntegra desestimación de la demanda formulada.

El apelado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2013, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimaba el recurso interpuesto por D. Felipe contra la Resolución recaída en el expediente NUM000 de 30/12/2009 del Rector de la UNIVERSIDAD DE ELCHE, por la que se desestima la reclamación de acoso moral y responsabilidad patrimonial promovida por el recurrente

Que la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Que tras incorporar al fundamento de derecho primero, el relato de hechos incorporados por el recurrente a su demanda, normas jurídicas invocadas y pretensión que se ejercitan, junto con los hechos y argumentaciones en las que la Universidad demanda niega la existencia de responsabilidad patrimonial incorpora, a su fundamento de derecho segundo los hechos en los que se sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial, tal y como resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada, tanto documental como testifical, incorporando mención a distintos informes psicológicos obrantes en el expediente administrativo, en concreto:

Informe de fecha 23/10/2007, folios 240, Informe de fecha 13/10/2009, folios 301 y siguientes junto con el Informe emitido por el Jefe de la unidad de vigilancia de salud del servicio de prevención de riesgos laborales de la Universidad de fecha 9/12/2009, folio 372 y tras citar los requisitos que deben concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial con cita y reproducción de una sentencia de este Tribunal procede a examinar, en el fundamento de derecho cuarto:

Si se produjo la situación de acoso laboral,

Si fue denunciada por la Universidad y

Si fue conocida por ésta y no hizo nada para evitarla y, en definitiva,

Si esta situación produjo daños en el recurrente y

Si la indemnización que se reclama está debidamente justificada.

Que respecto a la situación de acoso declara la juez a quo, que no se concluye, a la vista de la prueba practicada, que se haya producido la mismas pues si bien se aprecia la situación de conflicto en el Campus de Altea y, en concreto, en la División de pintura que ya llevó en el año 1999 a la revocación del anterior Director de dicha división y al nombramiento del recurrente en sustitución de aquel, lo cierto es que mediante escrito de 29/5/2009 dirigido por un grupo de profesores al CONSELLER DE EDUCACIÓN sobre las irregularidades que se vienen produciendo en dicha facultad no se atribuyó ninguna de ellas al Sr. Alejandro .

Que asimismo, prosigue la sentencia, consta la disconformidad del recurrente con el Reglamento de Régimen interno del Departamento de Arte, recurrido ante el Juzgado de Elche en recurso 259/02, que fue declarado inadmisible, e igualmente consta la situación de conflicto que se produjo en el Campus en el año 2002 con la aparición de distintas pintadas que dio lugar, a su vez a distintos procedimientos penales que fueron finalmente archivados.

Tampoco se niega o discute que en su momento Don Alejandro informó desfavorablemente a la asignación del CE por méritos docentes al recurrente, y que posteriormente, en sede judicial, el recurso fue estimado por apreciar la asignación del complemento por silencio positivo, pero ello concluye la juez, tampoco supone una situación de acoso. Ni el hecho de que después la Universidad declaró la lesividad del acuerdo, que fue a su vez impugnado en sede contenciosa mediante recurso finalmente desestimado pero esta circunstancia, refiere la sentencia, tampoco supone una situación de acoso. Que igualmente alude a los distintos expedientes disciplinarios tramitados respecto del recurrente, declarándose la caducidad en un primer expediente, e iniciándose de nuevo al no encontrarse prescrita la falta que se le imputaba.

Que asimismo consta informe desfavorable respecto de la solicitud presentada por el actor en relación con el complemento de méritos docentes para el ejercicio 2003/2007, decisión que fue recurrida y desestima mediante sentencia del Juzgado contencioso 8 y pendiente de apelación.

Que igualmente, prosigue la juez, de la documentación médica aportada se constata que el recurrente ha permanecido de baja durante los siguientes periodos:

18/4/2003 hasta el 28/9/2003.

29/9/2003 hasta el 31/5/2004.

21/4/2007 hasta el 18/6/2007.

Que se alude también al expediente incoado por el recurrente para la averiguación de las causas de baja médica finalizando mediante Resolución que rechaza la calificación de accidente laboral así como la no declaración de enfermedad profesional.

En cuanto al expediente iniciado para una posible jubilación consta informe del EVI y del servicio de prevención de riesgos de la Universidad que han concluido con la comunicación de la finalización de la prórroga de la licencia por enfermedad.

Que a partir de lo expuesto la juez concluye rechazando las pretensiones del actor y considera que lo que se aprecia en una situación de conflicto entre el recurrente y las distintas instancias universitarias producidas, bien por las diferencias para encauzar la actividad docente durante el año 2002 en el departamento al que pertenecía la división de pintura en el que el recurrente ejercía las funciones de Director, bien en relación con la modificación del Reglamento de régimen interior,bien por disconformidad en la aplicación del CE, sin que las actuaciones de la Universidad para depurar responsabilidades puedan concluir declarando una situación de acoso y menos aún que éstas se puedan imputar Don. Alejandro, destacando la prueba testifical practicada en la persona de éste, del Defensor universitario y del profesor Hugo .

Que finalmente refiere que no se justifican los daños que se afirman sufridos y concluye sin mas con la desestimación del recurso formulado.

TERCERO

Que la parte apelante integrada por D. Felipe, impugna la sentencia de la instancia basándose en l os siguientes motivos de impugnación:

Vulneración de la tutela judicial efectiva al partir de una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de la instancia, y asimismo alude a la carencia de motivación de la sentencia para alcanzar las conclusiones incorporadas a la misma con vulneración del art. 218.2 de la LEC,

Que en este sentido alude a las pruebas testificales practicadas en las personas del Defensor universitario y las contradicciones en las que incurre en su declaración, no valoradas por la juez a quo, la declaración prestada por Amanda que reconoce el caos que se produjo ante la falta de renovación de tres profesores que se habían negado a firmar las asignaturas que no habían impartido, declaración que considera no ha sido debidamente valorada, y la declaración del profesor Hugo .

Y asimismo alude a la inadecuada valoración de los informes periciales aportados, a los que se refiere de forma parcial obviando las conclusiones de los informes aportados como documentos nº 8,9 y 10 en los que se concluye afirmando que la sintomatología presentada por el recurrente parece estar relacionada con el ámbito laboral y en definitiva, añade el apelante, con el conflicto laboral y la situación de acoso que este padece. Y ello sin que tampoco haya valorado adecuadamente el informe aportado por el EVI.

Que a partir de tales extremos el apelante reitera el relato de hechos que constan incorporados a su escrito de demanda señalando que desde el año 2003 se encuentra en situación de baja por depresión con sucesivas reincorporaciones y nuevas bajas, refiriendo las...

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