STSJ Galicia 10/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1913
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, diecisiete de Marzo de dos mil seis, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el

Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 10/2006

En el recurso de casación nº 45/2005 interpuesto por D. Alfonso , Dª. Lidia , Dª.

Marina y Dª. Nieves , representados por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y asistidos por el letrado D. Alberto Barreiro Rodríguez, y en el que es parte recurrida Dª. Silvia , representada por la Procuradora Dª. Dulce Maneiro Martínez y asistida por el letrado D. Juan Varela Ferreiro contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de diez de Junio de 2005, aclarada por auto de 20 de julio 2005, (rollo de apelación 547/2005), como consecuencia de los autos de Procedimiento Ordinario número 12/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira, sobre negatoria de servidumbre de paso.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de Dª. Silvia , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, formuló el día 19 de enero de 2004 demanda de juicio ordinario sobre negatoria de servidumbre de paso, contra D. Alfonso y debido al fallecimiento de éste el día 3 de mayo de 2004 formula demanda contra Dª. Lidia , Dª. Marina y D. Alfonso y Dª. Nieves . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

  1. - Que no existe servidumbre de paso a favor del demandado o de finca de su propiedad sobre el predio de mi mandante que se describe en el hecho primero del presente escrito

  2. - Que se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose de realizar inmisión alguna en el fututo.

  3. - Que, subsidiariamente y para el caso de no estimarse la petición contenida en los dos apartados anteriores, se declare suspendido el ejercicio de la servidumbre, en tanto ésta no recobre su utilidad para el dueño del predio dominante o no transcurra el plazo legal de veinte año.

  4. - Y se condene en costas al demandado si se opone a las pretensiones de esta demanda. 2. Por providencia de 4 de mayo de 2004 se admite a trámite la demanda, dando traslado de la misma a los demandados y citando a las partes para la vista para el día 4 de octubre de 2004 y tras cumplir las finalidades legales de este acto, proponiéndose por las partes los medios de prueba que constan en autos y declarados pertinentes, señalándose para la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2004 con el resultado que obra en autos.

5. El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Negreira dictó sentencia con fecha de 21 de diciembre de 2004 , cuyo fallo es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Silvia contra D. Alfonso , Dª. Lidia y Dª. Marina y Dª. Nieves absolviéndolos de las pretensiones de la demandante; con expresa imposición de costas a esta última.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de dictó sentencia con fecha de 20 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice:

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Silvia , contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira

, en los autos de juicio ordinario, seguidos con el número 12/2004, a su instancia contra Dª. Nieves , D. Alfonso , Dª. Lidia y Dª. Marina , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, estimando la demanda formulada por Dª. Silvia , debemos declarar y declaramos que la finca registral número 18.692, inscrita a nombre de la demandante al folio 47 del libro 180 del término municipal de Santa Comba tomo 873, del Registro de la Propiedad de Negreira, no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca de Concentración Parcelaria 2.132, que es la finca registral NUM000 , inscrita al nombre de Dª. Constanza al folio NUM001 , del libro NUM002 del mismo Ayuntamiento, tomo NUM003 del mismo Registro de la Propiedad; condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, y a que en lo sucesivo se abstengan de pasar por la misma; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Por la Procuradora Dª. Dulce María Maneiro Martínez se presentó escrito solicitando la aclaración del fallo de la anterior sentencia.

Por auto del 20 de julio se estima la solicitud y se dicta auto aclarando la sentencia en los siguientes términos:

Estimando la solicitud formulada por la Procuradora Dª. Dulce María Maneiro Martínez, en la indicada representación, debemos aclarar y aclaramos la sentencia dictada en el presente rollo de apelación 547/2005 , en el sentido de que, en la parte dispositiva, donde dice "... no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca de concentración parcelaria 2132, que es la finca registral NUM000 , inscrita a nombre de Dª. Constanza al folio NUM001 , del libro NUM002 del mismo Ayuntamiento, tomo NUM003 del mismo Registro de la Propiedad ...", debe decir "... no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca de concentración parcelaria 2.131, que es la finca registral NUM000 , inscrita a nombre de Dª. Constanza al folio NUM001 , del libro NUM002 del mismo Ayuntamiento, tomo NUM003 del mismo Registro de la Propiedad..."; sin costas.

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelada presentó escrito el 29 de junio de 2005 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 6 de septiembre de 2005 para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 10 de junio de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña. Ésta, por medio de providencia de fecha de 6 de octubre de 2005 , tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

2. La Sala dictó auto con fecha de 16 de noviembre de 2005 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrida opone la inadmisibilidad del recurso por entender que no se fundamenta en infracción alguna de normas del Derecho Civil de Galicia, señalando que el artículo 25 de la LDCEG es una cuestión nueva que no se planteó ni en la contestación ni en la sentencia de instancia, se trata de una norma general y no estaba en vigor al celebrarse el negocio jurídico supuestamente generador de la servidumbre.

Sin perjuicio de la solución de fondo que se de a esa denunciada infracción, no puede a priori decretarse ad limine tal inadmisibilidad, porque evidentemente dicho precepto se contiene en la Ley 4/1995 de derecho Civil especial de Galicia en su Titulo III, Capítulo II , donde se recoge una extensa regulación de la servidumbre de paso, como institución de gran raigambre en Galicia, lo que ha llevado a esta Sala a asumir la competencia de los juicios de esa materia al margen de que sea directamente aplicable la Ley gallega, o el Código Civil complementario de aquella en los términos del artículo 3.1 de esa Ley , siendo además significativo que el propio artículo 539 del Código Civil viene a recoger análogo título adquisitivo de la servidumbre que contempla el 25 de la Ley Gallega (negocio jurídico bilateral). De manera que, aun cuando, como también se opone, no estuviera en vigor tal artículo 25 al tiempo de redactarse el contrato de 1.923 , no podemos substraer la competencia para conocer del recurso al tratarse de una materia, como es la existencia o no de una servidumbre que específicamente regula la Ley de Derecho Civil especial de Galicia.

En este aspecto debemos traer a colación nuestra sentencia nº 45/2005, de 22/12 , donde se resuelve la cuestión en los siguientes términos: como reiteradamente venimos manteniendo (ver S.S.T.S.J.G., de 29-4-1999, 20-3-2003 y 12-11-2004 ) esta Sala ha asumido la competencia para conocer en casación de todos los pleitos relativos a servidumbre de paso sin limitarse a la incompleta regulación de los arts. 25 a 29 LDCG , que se suplementa "ex" art. 3.1 LDCG por la común o estatal, y que comprende todos los supuesto de nacimiento, modificación o extinción de dicha servidumbre, sea voluntaria o forzosa, así como todo lo referente a los derechos y obligaciones de sus titulares. Esto sentado, también es preciso añadir que todos los pleitos relativos a servidumbres de paso, cuya demanda rectora fuese interpuesta con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley gallega, gozan de la posibilidad de tener acceso al recurso de casación ante esta Sala, por aquella razón, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Final, en relación con la Transitoria Cuarta de la misma, y la Primera y Cuarta del Código civil de aplicación en este ámbito por la remisión que aquélla efectúa a las del Código.

Respecto al tema de la cuestión nueva, no es óbice en principio para el acceso al recurso la circunstancia de que expresamente no se haya citado dicho artículo 25 en la...

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