STSJ País Vasco , 3 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:1881
Número de Recurso3079/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 3079/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 DE MAYO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos y MIDAT MUTUA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFEMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 4 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MIDAT MUTUA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFEMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 4 frente a Jose Carlos , TGSS , INSS y CONSTRUCCIONES DERINI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandado, D. Jose Carlos con DNI NUM000 , nacido el 9-07-1940, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada, Derini S.L., dedicada a la actividad de construcción que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Midat Matepss nº 4, con antigüedad de 18-03-2002 y categoría profesional de Director Comercial.

Segundo

Con fecha 25-10-2002 la empresa demandada expidió parte de accidente de trabajo en el que se señala que el 15-10-2002 sin causa aparente el Sr. Jose Carlos sufrió un gran dolor en el pecho y brazo izquierdo que apenas le permitían respirar y estar consciente, y remitido el mismo a la Mutua, esta rehusó la consideración del mismo como accidente de trabajo, comunicándolo al I.N.S.S., al trabajador y a la autoridad laboral mediante escrito de 4-11-2002, y a la empresa mediante comunicación de 31-10-2002.

Con fecha 25-11-2002 el trabajador presentó ante la Mutua reclamación previa frente a la anterior resolución, y la entidad colaboradora la remitió al I.N.S.S.

Tercero

El 15-10-2002 el trabajador demandado inició proceso de baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de angina inestable.

Cuarto

Tras recibir el I.N.S.S.el escrito de reclamación previa del trabajador frente a la Mutua, a que se hace referencia en el último párrafo del hecho probado primero, se iniciaron de oficio actuaciones administrativas en orden a la determinación de la contingencia origen del proceso de baja por IT iniciado el 15-10-2002, y se requrió a D. Jose Carlos para que en término de 10 días aportase los antecedentes e informes médicos que considerase oportunos, haciendo constar que podía solicitar el pago directo del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común de la entidad gestora.

Con fecha 4-02-2003 el I.N.S.S. resolvió archivar el procedimiento de determinación de contingencia por desistimiento del trabajador, y comoquiera que el mismo presento escrito de 12- 05-2003 en el que señalaba que el procedimiento no había sido promovido a su instancia sino de oficio por el I.N.S.S., por éste se dictó nueva resolución de 21-05-2003, por la que se acordó reaperturar nuevamente el procedimiento, en el que tras dar audiencia a las partes y emitirse el oportuno informe médico de síntesis, se dictó resolución de 28-10-2003 declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado derivaba de accidente de trabajo.

Quinto

Con fecha 25-11-2003 la Mutua demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 30-12-2003 Sexto.- El Sr. Jose Carlos percibió el subsidio por incapacidad temporal en pago directo del I.N.S.S. del 1-06-2003 al 10-10-2003, y de la Mutua del 11-10-2003 al 31-01-2004 sobre una base reguladora diaria de 81'67 e. Septimo.- La evolución clínica del Sr. Jose Carlos ha sido la siguiente:

* A.P.- - H.T.A. - D.M. tipo II en tratamiento con A.D.O. - Hipercolesterolemia - Cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de 2 vasos (C.D. y D.A.), por lo que en 1996 se practicó A.C.T.P. a la D.A. - Alergia a penicilina y macrólidos - Baja por incapacidad temporal por otitis media supurativa del 7-10-1991 al 31-05-1993 y por alteraciones del tímpano del 12-03-1996 al 7-08-1996 * E.A. - Tras el episodio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 15-10-2002 de opresión retroesternal irradiado a brazo izquierdo, opresivo, acompañado de reacción vegetativa que cedió con dos cafinitrinas, el trabajador fue trasladado en ambulancia al Hospital de Basurto, donde fue ingresado y diagnosticado de angina inestable; realizado cateterismo se apreció una enfermedad coronaria severa de coronaria derecha y descendente anterior y se practicó A.C.T.P. fallida a la C.D. y A.C.T.P. + Stent a la D.A.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Alfonso Navascues Abellán en nombre y representación de Midat M.A.T.E.P.S.S. nº 4 contra INSS, TGSS, Construcciones Derini S.L. y D. Jose Carlos , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sala el 17 de diciembre de 2004, por auto de 21 de febrero de 2005 se acordó no admitir el documento presentado por el Sr. Jose Carlos el 25 de enero de ese año (carta del director médico del Hospital de Basurto, de 23 de diciembre de 2004, adjuntando otra en la que se daba cuenta de un error en su historia clínica), con fundamento en que esta equivocación constaba desde el año 2002 y, por tanto, pudo haberse subsanado con anterioridad al juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Carlos prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa constructora demandada como director comercial desde hacía siete meses cuando, el 15 de octubre de 2002, estando trabajando y en época en que en la empresa había una situación de conflictividad con la Hacienda Pública, sufrió un gran dolor en el pecho y brazo izquierdo que apenas le permitían respirar y estar consciente, cediendo con dos cafinitrinas, siendo trasladado en ambulancia al Hospital de Basurto y diagnosticado de angina inestable, que generó situación de incapacidad temporal desde ese día, tramitada como derivada de enfermedad común, en el curso de la cual se practicó cateterismo que apreció una enfermedad coronaria severa de la coronaria derecha y de la descendente anterior, practicándose ACTP fallida en el primero de esos vasos y ACTP + stent en el segundo. D. Jose Carlos tenía a la sazón, como antecedentes personales, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II en tratamiento con ADO, hipercolesterolemia y cardiopatía isquémica de dos vasos (coronaria derecha y descendente anterior), que en 1996 motivó una ACTP en el segundo de ellos, alergia a penicilina y macrólidos, con dos episodios de incapacidad temporal (por otitis media supurativa, del 7 de octubre de 1991 al 31 de mayo de 1993; y por alteraciones del tímpano, del 12 de marzo de 1996 al 7 de agosto de ese año). El 25 de octubre de 2002 su empresario emitió parte de accidente de trabajo en el que reseñaba el episodio anterior, indicando que se había presentado sin causa aparente, rehusado por Midat, Mutua que aseguraba el riesgo. El INSS, en resolución de 28 de octubre de 2003, ha atribuido la situación de incapacidad temporal a accidente de trabajo. La prestación de incapacidad temporal se ha percibido en pago directo desde el 1 de junio de 2003, primeramente abonada por el INSS y desde el 11 de octubre de ese año por dicha Mutua, sobre una base de 81,67 euros. El 19 de febrero de 2004, tras agotar la vía previa, Midat demandó que se revocara esa resolución, atribuyendo la baja laboral a enfermedad común. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao en sentencia de 31 de mayo de 2004 , tras declarar probado el relato expuesto. Según razona el Juzgado, entra en juego la presunción legal del art. 115-3 LGSS , sin que se haya acreditado que el trabajo no haya sido elemento desencadenante del episodio anginoso, dada la situación de estrés psíquico propia del trabajo de D. Jose Carlos y la circunstancia por la que atravesaba la empresa.

Pronunciamiento que recurren en suplicación, ante esta Sala, tanto la demandante como D. Jose Carlos , aunque con objetivos y por razones diferentes. Según la Mutua, la sentencia infringe el art. 115-3 LGSS , ya que se ha demostrado que el trabajo no ha tenido nada que ver con la angina, estando acreditado que tenía una enfermedad coronaria severa y antecedentes de riesgo (motivo segundo), planteando un motivo inicial a fin de que se recoja en los hechos probados extremos que ya constan en el séptimo de ellos. D. Jose Carlos , por su parte, articula un recurso puramente defensivo del pronunciamiento recaído, suscitando la revisión de sus hechos probados en tres extremos: a) el episodio surgió tras una discusión (y no sin causa aparente); b) el tratamiento de la diabetes es del año 2003 y no tenía antecedentes coronarios; c) Midat no le abona la prestación desde el 31 de enero de 2004, realizando anteriormente pagos parciales.

Cada recurrente ha impugnado el recurso de su adversario. El INSS, el de la Mutua.

Razones de método requieren examinar primeramente el recurso del trabajador.

SEGUNDO
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