STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2003:10658
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 27 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6753/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 114/2002 y siendo recurrido/a Inés y Otros, Seat,S.A., TGSS y Inss. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Inés (pensión de viudedad) y la orfandad para sus hijos (Valentina y Augusto), así como la indemnización de 6 mensualidades a favor de la viuda y 1 mensualidad a favor de cada uno de los hijos sobre la base reguladora correspondiente y AUXILIO DE DEFUNCIÓN frente a MUTUA MIDAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SEAT SA, debo declarar y declaro el derecho de Inés y sus hijos a las prestaciones pedidas que éstas lo sean consecuencia de Accidente Laboral y en cuantía reglamentaria siendo responsable de las mismas la Mútua Midat, con la responsabilidad legal pertinente de INSS y TGSS y absolución de SEAT SA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El esposo y padre de los demandantes, D. Isidro , prestaba servicios para la codemandada SEAT SA, en el centro de trabajo de Martorell, falleciendo como consecuencia de cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio el día 15.11.2001, cuando utilizaba el autobús de la empresa para trasladarse al centro de trabajo donde prestaba sus servicios en Martorell, su antigüedad en la empresa era desde 8.11.1973 y categoría profesional de Oficial 3ª fábrica (folios 74 a 77 en el ramo de prueba de los demandantes).

2º.- El fallecido, trabajaba en Seat Zona Franca, hasta que pasó a la nueva fábrica de Martorell el 1.10.1993, siendo de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo Propio, BOE de 2.8.2000, aportado en autos (folios 113 a 148 de autos).

En el citado convenio se regula la jornada laboral de 216 días de trabajo, para cada trabajador y 8 horas de prestación real de servicios (art. 5 del CC) así como los turnos (art. 9).

El día del fallecimiento del causante, iba a realizar turno de tarde que comenzaba a las 13,45 hasta las 21,45 h. Como consecuencia del traslado del que fue objeto el trabajador así como otros compañeros de Zona Franca hasta Martorell, se había establecido un sistema de transporte organizado por la empresa dentro de los acuerdos a los que se llegaron cuando tuvo lugar el traslado, de 11.11.1992, entre los representantes de Seat SA y los de los trabajadores en la empresa (folios 149 a 188) donde se establecen los turnos y las líneas de transporte para utilización de los trabajadores con todo detalle que se refleja en dicho acuerdos y que damos por reproducidos, constando en la prueba documental aportada por la empresa.

3º.- El trabajador murió como consecuencia de la patología indicada, cuando se encontraba en el autobús que ya había iniciado su marcha hacia el centro de trabajo y tras recibir la asistencia médica pertinente en presencia de sus compañeros, en un día ventoso y lluvioso, nervioso por sufrir las inclemencias meteorológicas en la espera del autobús.

Aunque la jornada de trabajo (turno de tarde) se inicia a las 13.45 cuando el autobús llega tarde, se computa el trabajo efectivo desde el momento de iniciación de la jornada laboral prevista.

Los hechos del fatal desenlace se produjeron sobre las 12.30 h, certificándose la muerte a las 13.15 h. 4º.- Los beneficiarios-hoy demandantes- instaron el 18 de diciembre de 2001 (folios 6 y 7), las correspondientes prestaciones derivadas de accidente laboral, consecuencia del fallecimiento del Sr. Isidro el 15.11.2001.

La Dirección Provincial del INSS, por resoluciones de 10.1.2002, deniegan las solicitudes, al considerar que el fallecimiento deriva de un accidente laboral y al tener la empresa Seat SA, la cobertura de dicha contingencia con la Mútua Midat, a ella corresponde el reconocimiento del derecho a las prestaciones (folios 10 a 17). A continuación INSS da traslado a Midat de las solicitudes realizadas (folios 8 y 9).

Midat Mútua MATEPSS nº 4, responde a los peticionarios, que no consta parte de accidente a 15.11.2001 y que el siniestro no puede...

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