STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:2826
Número de Recurso712/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 712/2.005 N.I.G. 00.01.4-05/000363 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha catorce de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por PAKEA frente a Gabino , INSS , TGSS y GOROLDI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:"1º.- El trabajador Gabino , con DNI NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y nació el día 17.9.1946. Ha prestado servicios laborales como jardinero en la empresa Goroldi, S.L., la cual cubre las contingencias profesionales con la Mutua demandante, PAKEA. Con anterioridad trabajó como camionero hasta que le fue reconocida una incapacidad permanente total por lesión cardiovascular en el año 1997.

El día 17 de octubre del año 2003 tuvo un accidente laboral mientras subido a una escalera podaba un arbusto. Causó baja por incapacidd temporal el 21.10.2003. Permanece en situación de IT por accidente de trabajo hasta el 21.3.2004.

  1. - El 18.5.2004 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en la que acuerda reconocer al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, conforme a los baremos 71 y 110, como consecuencia de las siguientes limitaciones orgánicas y menoscabos:

    Lesiones:

    Tendinopatía degenerativa en inserción de tub. mayor; RMN: no lesión de tendones, artrosis acromioclavicular. Artroscopia enero 2004.

    Menoscabo:

    Limitación de movimiento del hombro derecho menor del 50%: abducción 110º, antep. 120º, RI a nalga. Movimiento de codo y muñeca normal. Fuerza y destreza fina de mano derecha normal. Cicatriz quirúrgica.

    La citada resolución declara las secuelas anteriores debidas a contingencia profesional de accidente de trabajo, siendo responsable de la misma la Mutua Pakea.

  2. - La Mutua interpone reclamación previa en la que impugna la resolución y, tras su desestimación, presenta demanda en la que solicita se dicte sentencia declarando que la baja laboral se debe a enfermedad profesional recogida a su juicio en el apartado 6 E) del listado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 48 contra Gabino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GOROLDI, S.L. declaro ajustada a derecho la resolución dictada por el INSS en fecha 20 de mayo de 2.004, en la que se reconocen debidas a la contingencia de accidente de trabajo las lesiones permanentes no invalidantes del trabajador demandado".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia ha desestimando la demanda interpuesta por la Mutua que impugnaba la resolución administrativa del INSS que había considerado como contingencia profesional de accidente de trabajo las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al trabajador demandado, entendiendo con ello que no estábamos ante la situación de enfermedad profesional que pide la Mutua en aplicación del art. 116 de la LGSS (se supone en relación al apartado E6e del RD 1995/78), para ello la Juzgadora aplica el artículo 115 2f de la LGSS , por entender que estamos ante lesiones que padecidas con anterioridad se han agravado como consecuencia del tirón sufrido en lugar y tiempo de trabajo constitutivo de accidente de trabajo.

Frente a dicha resolución judicial interpone recurso de suplicación la Mutua demandante en la que invoca tanto una revisión fáctica como otra jurídica que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Ciertamente la revisión fáctica postulada por la Entidad colaboradora resulta cierta y se infiere de la documental obrante en lo que se refiere a la existencia de un parte de enfermedad profesional (y aunque con posterioridad existiese una intención de contradicción por parte...

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