STSJ País Vasco , 24 de Mayo de 2005

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2005:2365
Número de Recurso106/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 106/05 N.I.G. 48.04.4-03/006226 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en Funciones, DÑA. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ACENOR SA y SIDENOR S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha catorce de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre PPB (Accidente o Enfermedad Profesional), y entablado por Marí Jose frente a ACENOR SA y SIDENOR S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Con fecha 9 de Abril de 1.969 D. Esteban comenzó a prestar servicios para la empresa Echevarria, S. A. con la categoría de peón.

2.- Tres o cuatro meses más tarde, no existe constancia de la fecha exacta, pasó a desempeñar labores de fundidor en el horno Siemnes, labores que continuó desempeñando hasta su traslado a la planta de Basauri el 1 de Diciembre de 1.978 y aún con posterioridad en el horno Birlec de dicha planta hasta la fecha de su prejubilación el 31 de Enero de 1.993.

3.- El trabajador resultó incluído en el ámbito de aplicación del Expediente de Regulación de Empleo nº 82/92 presentado por Acenor, S. A. (en adelante Acenor), E. R. E. resuelto favorablemente mediante resolución de la autoridad de 10 de Junio de 1.-992, que se tiene aquí por reproducida.

4.- Con fecha 1 de Febrero de 1.993 el trabajador formalizó con D. Gregorio actuando en la doble condición de presidente de Acenor y Sidenor, el "contrato de incorporación al plan de Jubilación de Acenor, S. A.", que se tiene aquí por reproducido.

5.- Sidenor, S. A. (en adelante Sidenor) se constituyó el 31 de Enero de 1.991, operando como empresas constituyentes del grupo FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S. A. y ACENOR, S. A. 6.- Mediante escritura de 17 de Marzo de 1.995, que obrante como documento único Sidenor se tiene aquí por reproducida, se amplió el capital de Sidenor mediante la aportación de ramas de actividad de Forjas y Aceros de Reinosa, S. A. y Acenor, S. A. 7.- D. Esteban falleció el 20 de Noviembre de 2001.

8.- El juicio diagnóstico del parte de alta del Hospital de Cruces, refiere:

Mesoteliona Sarcomatoso izquierdo.- Metastasis multiples y pulmonares contralaterales.- Invasión de pared torácica.- Asma.- Exitus.

9.- El diagnóstico final del informe Anatomo-Patológico-Biopsia- del Hospital de Cruces de 21 de Noviembre de 2001, refiere:

"1 - Mesotelioma Maligno, mixto predominio sarcomatoso. Pendiente IHQ. 2 - Mesotelioma Maligno."

10.- El Mesotelioma no fue conocido como enfermedad en España hasta 1.972-1.973.

11.- Según refiere Foseco España con fecha 12 de Enero de 2004 "durante la década de 1.970 inició la eliminación gradual del amianto en las formulas que lo contenían, cesando completamente su utilización en el año 1.981. Por lo tanto, Foseco España, S. A. no ha utilizado amianto en la producción de sus materiales desde el citado año 1.981."

12.- El trabajador finado permaneció en contacto con amianto por lo menos durante el periodo 1.969-1.981. El mesotelioma del mismo tiene su única causa en el contacto por inhalación de dicha sustancia durante un periodo prolongado y continuado de tiempo, resultando suficiente, a tal efecto, un periodo de exposición de 12 años.

13.- No consta cual fuera el equipo de protección entregado al trabajador a lo largo de su actividad laboral. Tampoco constan las características del lugar de trabajo en cuanto a la extracción y depuración del aire del mismo ni que se hubiera practicado por la Empresa ninguna medición de particulas de amianto en el aire.

14.- Se tienen por reproducidos los análisis clínicos practicados al trabajador con fechas 31-03-1978, 08-05-1979, 10-12-1979, 26-05-1981, 02-02-1982, 10-02-1983,07-06-1983, 30-11-1983, 05-09-1984, 09-04-1985, 23-01-1986, 18-11-1986, 27-02-1987, 29-09-1987, 14-10-1987, 17-10-1988, 20-07-1989 y 13-03-1981, obrantes como documento 3 Acenor 15.- Los trabajdores de la fábrica de Basauri designan familiarmente a las placas Barlan como "amianto".

16.- El trabajador falleció dejando como viuda a la hoy actora. La única hija del matrimonio Dª Carina falleció abintestato el 13-10-93 17.- La actora percibe una pensión de viudedad de 546,76 Euros mes. 18.- La actora fue declarada por el INSS afecta de una Incapacidad Permanente Total con efectos 11 de Noviembre de 1.999. El Informe Médico de Síntesis de 26 de Julio de 2000 constató las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

"Poliartralgias y Polimialgias. Vertigo. Hipoacusia bilateral: OD: Conv.62 dB.2000Hz:70.

4000:80dB.OI:conv:65.2000Hz:70.4000 Hz:85dB".

La pensión por tal concepto asciende a 698,64 Euros/mes

19.- La conciliación previa ha resultado Sin Avenencia respecto Acenor y Sin Efecto respecto Sidenor

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por Sidenor, S. A., debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Marí Jose contra ACENOR, S.A. y SIDENOR, S.A., condenando solidariamente a las demandadas al abono de 240.000.- Euros..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por parte demandante-recurrida Dña. Marí Jose .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son los dos demandados quienes articulan sendos recursos de suplicación, coincidiendo en ocasiones en su plan revisorio; de hecho, ambos recursos comparten dos motivos amparados en la letra b) del art. 191 LPL , así como los reproches de naturaleza jurídico sustantiva; lo que facilita su resolución conjunta.

SEGUNDO

No obstante, el planteado por SIDENOR añade objeciones orientadas a sostener un motivo específico de combate, relacionado con la excepción de falta de legitimación aducida en la instancia.

Esta línea argumental se materializa en dos motivos, el primero (de revisión fáctica) y el cuarto, de censura jurídico sustantiva. Procede comenzar con el estudio de este problema para, posteriormente, dar respuesta a los motivos que este recurso comparte con el entablado por ACENOR.

El motivo de revisión fáctica elevado por SIDENOR pretende la modificación del hecho probado segundo, incorporando una alusión que esta Sala entiende estéril, relativa a si el actor prestó o no servicios para SIDENOR. El hecho es que el juzgador nunca sostiene este extremo, antes al contrario, ya que imputa la responsabilidad a esta empresa al considerarla sucesora de la posición de ACENOR, y no por el hecho de que el actor prestara servicios para aquélla.

Se asocia al motivo un reproche jurídico sustantivo, y que pretende negar la comunicación de responsabilidades desde ACENOR a SIDENOR a propósito de este pleito. En este sentido, la alegación de SIDENOR pasa por manifestar que esta empresa ha sucedido a la anterior en la gestión de sus activos productivos, quedando los considerados ociosos e inservibles en poder de ACENOR, ello a fin de que esta última empresa haga frente a sus obligaciones.

Tal argumentación no puede prosperar; el que SIDENOR mantenga en la actualidad los activos de ACENOR constituye el presupuesto para la sucesión de empresa, no siendo relevante el que esta última no haya sido disuelta, en tanto en cuanto la decisión de mantenerla latente, como advierte el recurso, parece únicamente encaminada a hacer frente las deudas presupuestadas en el momento de operarse aquel cambio. No puede entenderse que ese mantenimiento sin activos productivos, condicionado a la atención de sus obligaciones, pueda servir de excusa para aislar a la sucesora de las responsabilidades que exige...

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