STSJ Cataluña 1816/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:2524
Número de Recurso6956/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1816/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028897

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1816/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo General Cable Sistemas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Raúl y Mutualidad Montañesa de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Grupo General Cable Sistemas,S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Tesoreria General, Raúl y Mutualidad Montañesa de Barcelona, absuelvo a las demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador codemandado, D. Raúl, prestaba sus servicios para la hoy actora Grupo General Cable Sistemas,S.A., con la categoria profesional de especialista cuando el día 21-9-04 sufrió un accidente de trabajo.

  1. - El accidente se produjo cuando el trabajador Sr. Raúl realizaba su trabajo en la zona de devanadoras de la máquina trefiladora 116. El Sr. Raúl procedía a la operación de carga del alambron ( bovina de cable de aluminio ) mediante una pinza sujeta al puente grua por el que se desplaza el alambron hasta una plataforma circular ( el devanador ) donde debe encajar el alambron. La plataforma circular que recibe el alambron, esta protegida por un perimetro de seguridad con vallas metálicas excepto por el lugar donde, tras el acoplamiento del alambron en la plataforma, el operario acaba de encajarlo. El encaje primero se realiza desde fuera del perimetro de protección guiando el alambron con el puente grua que se conduce con una botonera. Esta botonera esta unida por un cable al puente grua y su longitud es, en este caso, corta, lo que obliga al operario, si no tiene el brazo largo a entrar en el perimetro de protección para realizar la operación de encaje.

    En esa operación el actor pulsó la botonera cuando el alambron no estaba sobre la total vertical de encaje en el devanador por lo que, al soltarlo no encajó perfectamente cayendo de lado y atrapando al actor en el alambron y las vallas de protección del perimetro, causandole lesiones por aplastamiento.

  2. - El trabajador, con contrato temporal, llevaba pocos días realizando esa operación. Se le había instruido en el uso del puente grua de forma somera ( curso preventivo ). Los operarios de poca estatura ( brazo corto ) entran en el perimetro de protección para poder utilizar la botonera dada la poca longitud del cable. La maquina tiene una luz que se enciende cuando las coordenadas del alambron y el tubo donde se encaja en la plataforma coinciden ( Doc. nº 5 del trabajador ). No obstante esa luz se había fundido tiempo atras y ese día, entre otros, no funcionaba a pesar de que el Sr. Everardo, Delegado de Prevención lo había denunciado a mantenimiento pidiendo su reposición.

  3. - La empresa cumplia las obligaciones de evaluación de riesgos, planficación de acitivdades preventivas en las protecciones perimetrales, información de los riesgos en esa zona e instrucciones de seguridad así como señalización, ccurso preventivo al actor y otros trabajadores ( Documental de la empresa actora ).

  4. - Ocurrido el accidente se levantó acta con propuesta de sanción por la Inspecci'`on de Trabajo y Seguridad Social ( informe ).

  5. - Iniciado expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinar si hubo responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, finalizó por resolución de 24-5-05 por la que se declaraba la falta de medidas de seguridad en el accidente, la resposnabilidad empresarial y el recargo del 30% sobre todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de aquel. Formulada reclamación previa le fué desestimada el 26-9-05."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Raúl, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, al desestimar su demanda, confirma la impugnada resolución administrativa, que el 26 de septiembre de 2005 ratificó la de 24 de mayo del mismo año, en virtud de la cual se le impuso un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador en fecha 21 de septiembre de 2004; recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad dirigido a la denunciada infracción de los artículos 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fundamenta el recurrente su rescisoria pretensión en la "incongruencia omisiva" de la que participa un pronunciamiento judicial que no resuelve todas las cuestiones plantadas por la actora en su demanda (en concreto, la reclamada "anulación de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS...de fecha 24 de mayo de 2005...por ausencia de motivación suficiente, así como por la existencia de error de tipificación..."; y que hace extensible -tras la ampliación de se demanda el 4 de noviembre de 2005- a la resolutoria de la reclamación previa, de 26 de septiembre de 2005, con la subsidiaria "declaración de su improcedencia por inexistencia de la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador"); a la que añade la denunciada incongruencia ultra petita "(...) por cuanto el Acta de Infracción levantada por la Inspectora actuante consigna como normativa infringida por la Compañía los artículos 4.2.d y 19 del ET, en relación con los artículos 1, 14.2 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales " mientras que la sentencia recurrida "vulnerando el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión imputó por primera vez en la sentencia dictada... la comisión de nuevas infracciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en particular las tipificadas en el Anexo II, puntos 2, 10, 17.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo...".

Recuerdan las sentencias de la Sala de 3 y 22 de abril de 1991 y 21 de abril de 1992, 20 de septiembre de 2001 y 14 de mayo de 2002 (entre otras muchas y en relación con las del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo y 31 de julio de 1991 y la posterior de 22 de julio de 1992 ) como la doctrina general sobre la nulidad de actuaciones debe ser aplicada con un criterio restrictivo por excepcional, "evitando inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales "(ex art. 74.1 LPL ) - STSJ de Madrid de 1 de julio de 1998-, con invocación de la infracción denunciada y su efectiva repercusión en el derecho de defensa de la parte que la alega". Restrictiva aplicación del cauce procesal de que se trata que, y en cualquier caso, debe ceñirse a la infracción de "normas o garantías del procedimiento" (ex arts. 189.1d y 191 a LPL ) sin que pueda, por ello, extenderse ni a la revisión del relato judicial de los hechos ni a la adecuación a derecho del pronunciamiento de instancia (particulares para el que este recurso extraordinario establece los motivos de censura correspondientes -art. 191 b y c LPL -.

Según sostiene la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1999 la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24.1 de la CE, no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, pues dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelve, aunque sea genéricamente las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales, no pudiendo alegarse denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, al ser suficiente una respuesta genérica o global de la misma. Basta -se concluye- "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse, razonablemente, que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida y los motivos fundamentadores de la respuesta tácita a dichas pretensiones". Y así sucede en el caso que ahora se enjuicia cuando, mas allá de aquella "genérica" respuesta, razona el Juzgador en favor de la adecuación a derecho de la resolución administrativa que impuso el impugnado recargo por falta de medidas de seguridad, rechazando, así y de forma implícita, su nulidad por un déficit de motivación que -y en cualquier caso- no se revela concurrente.

Cierto es (y así lo recuerda la sentencia del Tribunal...

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