STSJ País Vasco , 7 de Enero de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:82
Número de Recurso2467/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2467/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 de los de Vizcaya fecha veintinueve de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre Enfermedad Profesional, y entablado por Jesús Ángel frente a "MECANER S. A.", FREMAP, INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Jesús Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como fresador oficial de 2ª.

Segundo

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que, en Resolución de fecha 11 de febrero de 2002, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y la agotó con la formulación de Reclamación Previa que, por resolución de 24 de abril de 2002, fue desestimada.

Tercero

D. Jesús Ángel , que presta sus servicios en un puesto de trabajo con un nivel diario equivalente de ruido entre 90 y 94 dB presenta, derivado de una enfermedad profesional, un juicio diagnóstico de hipoacusia bilateral.

Presenta asimismo el siguiente umbral auditivo: en frecuencias conversacionales de 25 dB en el OD y 25 dB en el OI. A 4000 Hz: 40 dB en el OD y 40 dB en el OI.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra la empresa Mecaner S.A., Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional e indemnizables con arreglo al Baremo nº 10, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al INSS y TGSS a abonar al actor la prestación económica a tanto alzado de 303.000 pts."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesús Ángel ha venido prestando servicios como fresador en taller con un ambiente ruidoso superior a 90 decibelios. Tramitó expediente de incapacidad permanente solicitando el reconocimiento de baremo por lesiones permanentes no invalidantes, que el INSS denegó. En vía judicial el juzgado de lo social nº 2 de los de Vizcaya revocó esa resolución, reconociendo el derecho del trabajador a percibir baremo nº 10 del Anexo a la OM de 15/4/69.

El INSS recurre en suplicación, desarrollando un motivo único que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL, donde denuncia la infracción de los arts. 46 OM. 15/4/69 y 150 LGSS en relación con el baremo nº 10 OM 16/1/91.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que no puede ser reconocida al actor la prestación que le ha concedido la sentencia de instancia, pues para ello hubiera sido preciso que su patología auditiva alcanzase al menos 30 decibelios en zona conversacional, tal como entiende resulta de la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 2/4/01. El suplico del recurso que pende ante la Sala consiste en que se desestime íntegramente la demanda.

De forma reiterada este Tribunal Superior de Justicia se ha manifestado en torno a los elementos que se deben valorar para poder estimar que un trabajador tiene derecho a percibir baremo por lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia derivada de enfermedad profesional. A tal efecto ha destacado:

  1. ) Hay que tener en cuenta, por una parte, que la disminución de agudeza auditiva debe haber sobrevenido en el curso del desempeño de una actividad realizada en las condiciones exigidas en el art. 116 L.G.S.S. en relación con el apdo. E 3. del Anexo incorporado al R.D....

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