STSJ Andalucía 298/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2020
Fecha18 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 304 / 2017

S E N T E N C I A NÚM. 298 DE 2020

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso nº 304 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 29 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente D. Roman representado por la Procuradora Dª Marina Navarro Vidal y defendido por la Letrada Dª Mercedes Ferrer Hita y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 15.577,88 euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado en los Juzgados de Granada el día 13 de febrero de 2017, contra la actuación administrativa antes indicada.

Una vez determinada la competencia de este Tribunal, mediante Auto de 21 de abril de 2017, el recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; la demanda se presentó el día 4 de octubre de 2017 y la contestación a la demanda se presentó el día 14 de diciembre de 2017.

No se practicó prueba ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Roman y Dª Inmaculada contra el Acuerdo de liquidación nº NUM001 girado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del ejercicio de 2011, del que se deriva una cantidad a ingresar de 15.577,88 euros, de los que 14.987,61 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO

Expone la resolución impugnada del TEARA que los contribuyentes debieron haber incluido en la declaración por el IRPF de 2011 la ganancia patrimonial derivada de un exceso de adjudicación acaecido en la disolución de un condominio del que formaban parte.

Considera el TEARA que los casos de división de cosa común o disolución de la comunidad de bienes no suponen ganancia patrimonial, pero que en este caso existe un exceso de adjudicación en metálico que sí supone una variación en el valor del patrimonio como consecuencia de la compensación económica que se realiza, y que así resulta de la escritura de 23 de febrero de 2011, obrante en el expediente, según los valores de adquisición y transmisión del bien en cuestión.

Argumenta el TEARA que resultan de aplicación los artículos 33 y 34 de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF, y que en los supuestos de disolución de la comunidad, los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que inicialmente se hubieran computado, considerando que el acto jurídico de la división carece de trascendencia económica, pues la división de la cosa común solo se limita a transformar las respectivas cuotas dominicales abstractas en partes concretas de la misma. Sin embargo, esto solo sucede cuando no haya actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, pues cuando la incorporación al patrimonio de cada comunero se haya producido con actualización de los valores, existirá obligación de tributar por el exceso de adjudicación.

Señala el órgano económico administrativo que en el año 2011 tuvo lugar la extinción del condominio de los tres bienes inmuebles con referencias catastrales NUM002 (vivienda), NUM003 (garaje), y NUM004 (trastero), en los que los recurrentes tenían un 25%, y que fueron adquiridos en el año 2000 por cuartas partes entre cuatro personas, y que se adjudicaron a un solo comunero que compensó en metálico a los demás, lo que supuso una ganancia patrimonial sujeta al IRPF.

La ganancia se cuantificó en 80.334,19 euros, atendiendo a los valores de adquisición en el año 2000 (sin los gastos inherentes a la compra), y a los valores de transmisión en el año 2011 (sin los gastos inherentes a la transmisión).

TERCERO

La parte recurrente, en síntesis, sostiene que no hay transmisión patrimonial, sino que para dividir un bien indivisible no existe otra solución que adjudicárselo a uno de los comuneros de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.062 del Código Civil.

Se argumenta que no existe alteración en la composición del patrimonio ni en la división de la cosa común ni en la disolución de comunidades de bienes en las que es consustancial la compensación a metálico a alguno de sus comuneros y que únicamente se recibió el 25% del que ya se era propietario.

CUARTO

La Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada argumenta que la demanda omite que por lo que se tributa es por la transmisión de la parte adjudicada a los cónyuges actores a una de las partícipes en el condominio, en concreto a Dª María a cambio de contraprestación dineraria.

Y se alega que para apreciar las diferencias de valor basta con acudir a la escritura pública de 23 de febrero de 2011 en la que se...

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