STSJ Castilla-La Mancha 1076/2019, 11 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución1076/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01076/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2018 0002006

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000466 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000954 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña SERVIGER XXI TOLEDO S.L.

ABOGADO/A: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Rosana

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, CESAR JIMENEZ LOPEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1076/19

En el Recurso de Suplicación número 466/19, interpuesto por la representación legal de SERVIGER XXI TOLEDO SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 21-2-2019, en los autos número 954/18, sobre DESPIDO, siendo recurrido Rosana, con la intervención del FOGASA y del MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Rosana frente SERVIGER XXI TOLEDO, S.L. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO, por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir en cuantía diaria de 47,07 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D.ª Rosana, prestó servicios para la mercantil demandada con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 2010, categoría de gerocultora y salario de 47,07 euros/día con inclusión de prorratas de pagas extras.

La demandante prestaba servicios en la Residencia Virgen de la Blanca, sita en Burguillos, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal.

SEGUNDO

Previa tramitación de expediente disciplinario, con fecha 24 de julio de 2018 la empresa notif‌ica a la demandante comunicación de despido disciplinario en virtud de los hechos recogidos en la misma (doc. 1 de la parte actora el cual se da por reproducido en aras a la brevedad). En tal comunicación se imputan a la demandante falta muy grave conforme al art. 59 del Convenio apartado c) nº 14.

TERCERO

En fecha 9 de julio de 2018 la recepcionista del centro de trabajo de la demandante D.ª Angelina, durante la prestación de servicios de los trabajadores de la residencia del turno de tarde trató de hacer entrega a la actora de documento en que f‌iguraban instrucciones de trabajo dirigido a todos los trabajadores con el f‌in de dar cumplimiento a la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Datos de mayo de 2018. La trabajadora no se lo f‌irmó como recepcionado a la recepcionista, por lo que a continuación la directora del centro, D.ª Bibiana se dirigió a la sala de reunión de las gerocultoras donde se hallaba la trabajadora demandante con varias copias de documento y un registro de f‌irmas, preguntando quien no lo tenía y dirigiéndose a continuación a Dª Rosana indicándole que tenía que recepcionarlo y f‌irmar su recepción. Rosana manifestó que ya lo f‌irmaría a lo que la directora le contestó que era urgente, procediendo Rosana a f‌irmar el registro de recepción de tal documento y cogiendo el papel de las instrucciones procede delante de la directora y de sus compañeras a romperlo. En tal sala se hallaba la delegada de personal Valle Bargueño que recogió y f‌irmó el documento que se le hacía entrega.

La demandante había f‌irmado en el año 2016, cuando la empresa comenzó la gestión del centro de trabajo, documento referido a la conf‌idencialidad de los datos personales de los residentes.

CUARTO

La demandante en octubre de 2017 se presentó en el puesto nº 2 como candidata en la candidatura presentada por CCOO, no habiendo sido elegida.

QUINTO

Con fecha 26 de junio de 2017 la trabajadora Beatriz es objeto de sanción por la empresa (doc. 8 de la parte actora), impugnada la misma por la trabajadora con fecha 19 de marzo de 2018 se dictó sentencia estimatoria de la demanda declarando la improcedencia de la sanción impuesta.

En fecha 20 de febrero de 2018 la trabajadora Clemencia af‌iliada a CCOO es objeto de sanción (doc. 5 de la parte actora). En fecha 18 de enero de 2018 la trabajadora Evangelina, delegada sindical por CCOO es objeto

de sanción por la mercantil (doc. 6 de la parte actora). En fecha 8 de febrero de 2018 el trabajador Ezequias, af‌iliado a CCOO es objeto de sanción por la mercantil (doc. 7 de la parte actora).

SEXTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

SÉPTIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 24 de agosto de 2018, en virtud de papeleta presentada el 3 de agosto de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la trabajadora D.ª Rosana se formuló demanda frente a la empresa SERVIGER XXI TOLEDO, S.L. y el Ministerio Fiscal postulando se declarase su cese despido nulo por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones.

La demanda se tramitó en el proceso 954/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 que estima la demanda y declara la nulidad del despido por vulneración de

derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada, a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir en cuantía diaria de 47,07 euros.

Contra la citada sentencia se interpone recurso por la empresa demandada, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de resolverse sobre la solicitud de la parte recurrente de admisión de nuevos documentos en este trámite de recurso de suplicación, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la parte impugnante del recurso, en el sentido de ser improcedente su admisión por innecesarios.

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC .

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec. 354/2012, y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unif‌icación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" f‌irmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.".

"La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notif‌icadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.".

"2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en def‌initiva.".

"3)...

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