STSJ Comunidad de Madrid 732/2019, 5 de Julio de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:5357
Número de Recurso183/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución732/2019
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0016899

Procedimiento Recurso de Suplicación 183/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 393/2018

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 732 /19

E

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a CINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 183/19, formalizado por la Sra. Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada en fecha dos de Octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm.17 de MADRID, en sus autos núm. 393/18, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Pensión de Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

DON Marino contrajo matrimonio con doña Mariana el 4 de octubre de 2014 (doc. al folio 64 de las actuaciones), habiendo sido autorizado el matrimonio por auto de 26 de marzo de 2014 del Registro Civil Único de Madrid (doc. al folio 57).

SEGUNDO

Doña Mariana falleció el 2 de septiembre de 2015 (doc. al folio 63), habiendo sido diagnosticada de cáncer de mama en julio del año 2012 (doc. al folio 70 y 79 de las actuaciones).

TERCERO

En fecha 28 de octubre de 2015 el demandante presentó solicitud de prestación de viudedad, obrante al folio 34 de las actuaciones que se da por reproducida, indicando fecha de celebración del matrimonio el 4 de octubre de 2014, no indicando en dicha solicitud la fecha de inicio de convivencia previa al matrimonio.

CUARTO

Por Resolución de 29 de octubre de 2015 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aprobó la prestación de viudedad a DON Marino, sobre una base reguladora de 1741,04 euros, y porcentaje del 52%, indicando que dicha prestación se extinguiría el 30 de septiembre de 2017 (doc. al folio 36 de las actuaciones).

QUINTO

Por Resolución de 18 de septiembre de 2017 se resolvió dar de baja la prestación de viudedad "por haber agotado el periodo máximo de duración de la prestación", indicando como fecha de efectos de la baja de la prestación temporal de viudedad el 1 de octubre de 2017 (doc. al folio 11 y 112 de las actuaciones).

SEXTO

En fecha 18 de octubre de 2017 el demandante presentó reclamación previa frente a la Resolución de 22 de septiembre de 2017, solicitando se le reconozca la pensión de viudedad con carácter permanente (doc. al folio 43, que se da por reproducida), siendo desestimada en Resolución de 23 de noviembre de 2017, obrante al folio 41 de las actuaciones.

SÉPTIMO

En fecha 1 de febrero de 2018 el demandante presentó reclamación previa frente a la Resolución de 29 de octubre de 2015, solicitando se le reconozca la pensión de viudedad con carácter permanente (doc. al folio 88), siendo desestimada en Resolución de 5 de marzo de 2018, indicando: "(...) Esta Dirección Provincial ha resuelto no entrar a conocer del escrito calif‌icado como reclamación previa, presentado en fecha 01/02/2018, toda vez que la resolución contra la que se interpone es f‌irme por cuanto que no fue impugnada en tiempo y forma, habiendo rebasado el plazo establecido de 30 días para formular la reclamación previa", efectuando posteriormente consideraciones sobre lo solicitado (doc. al folio 86 que se da por reproducida).

OCTAVO

En el Expediente de Matrimonio Civil, se recoge como domicilio del demandante el sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, y domicilio de doña Mariana, el de la CALLE001, núm. NUM001 de Madrid (doc. al folio 58 y 64 de las actuaciones).

En los partes de alta y baja médicas de doña Mariana consta el domicilio en la CALLE001, núm. NUM001 de Madrid (doc. al folio 66 y 70).

NOVENO

La relación sentimental entre el demandante y doña Mariana se inició en el año 1995.

El padre de doña Mariana precisaba asistencia por su edad y circunstancias de salud. Doña Mariana y su hermana, doña Azucena, se turnaban para asistirle, siendo lo habitual que doña Mariana permaneciera con su padre, pernoctando con él los días laborales; mientras que doña Azucena estaba con su padre los f‌ines de semana, vacaciones y puentes, momentos éstos en los que doña Mariana estaba con DON Marino, generalmente en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, propiedad del demandante

(Testif‌ical doña Azucena y don Alberto, interrogatorio del demandante).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de Febrero de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de Junio de 2.019, señalándose el día 3 de Julio de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad -pensión vitalicia-, rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM002 de 1.961, postula que se reconozca el derecho que, según él, le asiste a lucrar "pensión de viudedad permanente. Todo ello con los efectos retroactivos legalmente previstos. Y, en cualquier caso, haciendo estar y pasar a la demandada, en orden a la determinación de sus responsabilidades, por tal declaración" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en ella. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.

TERCERO

Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 316.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En sus propias palabras: "(...) La sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba testif‌ical", lo que, aunque fuese así, nunca podría justif‌icar la extrema medida anulatoria que se hace valer, siendo otros los remedios procesales que existen en orden a subsanar el defecto del que se queja el actor. A continuación, éste se dedica a glosar profusamente lo declarado por los testigos que depusieron en el juicio e, incluso, lo manifestado por él mismo al ser interrogado, intentando con ello extraer conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la Juez a quo, planteamiento que está abocado al fracaso.

CUARTO

Es decir, el motivo se endereza a que el Tribunal, pese a que los medios de prueba que menciona son la testif‌ical y el interrogatorio de parte, proceda en esta sede a una nueva valoración de los mismos, lo que en modo alguno es posible admitir mientras la suplicación sea el recurso extraordinario que es y no cambie su régimen legal. En tal sentido, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017...

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