STSJ Galicia , 28 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha28 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-RMR

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0001670

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001492 /2019

Procedimiento origen: DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000332 /2018

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION001

ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001492 /2019, formalizado por el LETRADO D. JAVIER DE COMINGES CACERES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Angelica, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de DIRECCION000 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000332/2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Angelica presentó demanda contra DIRECCION001, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO .- Doña Angelica presta servicios para DIRECCION001 desde el 1 de junio de 2010 a través de un contrato a tiempo parcial indef‌inido y nivel profesional 4.- Tiene una hija nacida el NUM000 de 2012. - SEGUNDO.- La demandante interesó en 2015 reducción de jornada por cuidado de hijo, acogiéndose al Acuerdo sobre sistema de organización en casos de reducción de jornada, pasando del turno f‌ijo de noche a turno f‌ijo de 12 a 16 horas.- Desde el 15 de junio al 15 de septiembre de 2018 se acogió a una excedencia de verano.- TERCERO.- La hija de la demandante está escolarizada en el colegio DIRECCION002 de DIRECCION000, y tenía un horario en el último curso de educación infantil de 9 a 14 horas. - El marido de la demandante trabaja en una empresa de instalaciones eléctricas con un horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 horas y de 15 a 18 horas. - CUARTO.- DIRECCION001 y el comité de empresa f‌irmaron un Acuerdo sobre sistemas de organización en casos de reducción de jornada el 15 de enero de 2019, en el que se establecía un sistema de organización del tiempo de trabajo para canalizar las peticiones de reducción de jornada, en el que se establecen una serie de opciones que se dan por reproducidas, en turnos rotativos y semirrotativos, con presencia diaria de cuatro o seis horas. Por lo que aquí interesa, en este acuerdo se establece:

T - TURNO ENTRANTE DE MAÑANA

b.- Establecimiento de 3 turnos semirrotativos con TARDE

relevo a las 12 y a las 16 horas, según el siguiente

esquema: MAÑANA

ENT SAL ENT SAL ENT SAL

T SEMANA 6 12 12 16 16 22

A 1 OPERARIO A OPERARIO AB OPERARIO B

B 2 OPERARIO B OPERARIO AB OPERARIO A

A 3 OPERARIO A OPERARIO AB OPERARIO B

B 4 OPERARIO B OPERARIO AB OPERARIO A

A 5 OPERARIO A OPERARIO AB OPERARIO B

SÉPTIMO

CONDICIONES GENERALES PARA AMBOS SISTEMAS.

La incorporación a alguno de los sistemas de organización de la jornada anteriormente señalados tendrá carácter voluntario y se realizará a petición del trabajador, pudiendo renunciar a la aplicación de este sistema mediante comunicación con 30 días de antelación a su fecha de efectos...".

QUINTO

Este Acuerdo fue impugnado por el sindicato CIG, obteniendo sentencia desestimatoria de fecha 23 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, actualmente pendiente de recurso de suplicación.- SEXTO.- La demandante interesó en marzo de 2018 que su horario se f‌ijara de 10 a 14 horas de lunes a viernes, en aplicación de los artículos 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Angelica, debo absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION001, de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Angelica interpone en su día demanda contra la empresa DIRECCION001 solicitando que el horario de la jornada reducida que viene realizando se f‌ije entre las 10 y las 14 horas de lunes a viernes.

La sentencia de instancia da cuenta de que la actora interesa en el año 2015 una reducción de jornada por cuidado de hijos acogiéndose al acuerdo que existe en la empresa sobre el sistema de organización en casos de reducción de jornada, pasando del turno f‌ijo de noche a turno f‌ijo de 12 a 16 horas. También relata que en marzo de 2018 interesa que su horario se f‌ije de 10 a 14 horas de lunes a viernes en aplicación de los artículos 34 y 37 del ET, petición que es rechazada por la empresa, y que motiva las presentes actuaciones.

La sentencia, tras reconocer que el hecho de haberse sometido por primera vez, en el año 2015, a un turno determinado (fjjo de 12 a 16) no impide que solicite ahora otro cambio de turno, rechaza la pretensión de la actora argumentando que desde una perspectiva material, la práctica de la prueba no ha revelado la imposibilidad de acudir a otros mecanismos, y no ha ratif‌icado la necesidad imperiosa para adecuar las condiciones familiares y laborales, de aceptar el horario propuesto por la trabajadora . Porque el abanico probatorio que se ofrece es insuf‌iciente: no se acredita el horario actual de la hija, pues se aporta el de educación infantil en abril, pero ahora, por su edad cursa ya primero de primaria, otra etapa educativa con otras exigencias y otros horarios; tampoco se arroja luz sobre otros elementos importantes en la vida familiar y escolar, tales como la ayuda de abuelos o de terceras personas, las posibilidades de comedor en el colegio actividades extraescolares, aula de recoger; por último tampoco se prueba que el horario actual de la demandante, en relación con el de su marido, sea especialmente desventajoso para conseguir no solo estar con la niña, sino la pareja y la familia completa junta, disfrutando de tiempo en común .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque parcialmente la de instancia y se declare el derecho de la actora a reducir su jornada por hijo a cargo, pasando a realizar el horario señalado en el hecho segundo de la demanda : de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a modif‌icar su jornada diaria.

No nos consta que el recurso hubiera sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita varias modif‌icaciones fácticas, pretensiones que examinaremos partiendo de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993\18 ), 294/1993 (RTC 1993\294 ) y 93/1997 (RTC 1997\93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo".

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal

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