STSJ Castilla y León 62/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución62/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00062/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 62/2019

Fecha Sentencia : 05/04/2019

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº : 234 / 2018

Ponente Dª. Mª Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a cinco de abril de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo número 234/2018 interpuesto por Doña Rosana representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D- Javier Sáenz de Santa María Basco contra la resolución del 18 de julio de 2018 del Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica División de Recursos y relaciones con los Tribunales, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de agosto de 2017 por la que se deniega el abono del trienio reconocido.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de julio de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda anule la Resolución recurrida y en consecuencia:

"1.- Se declare el derecho de mi representada a percibir con efectos retroactivos, en concepto de atrasos, el noveno trienio perfeccionado desde 1 de enero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016, fecha de alta médica, y que asciende a la cantidad de quinientos tres euros y noventa y uno céntimos de euro (503,91 €), más los intereses legales, condenando a la demandada a su abono.

  1. - Se declare el derecho de mi representada a percibir con efectos retroactivos, en concepto de atrasos, el incremento del uno por ciento, durante el periodo que ha estado de licencia por enfermedad, y que asciende a la cantidad de ciento sesenta y dos euros y veintisiete céntimos de euro (162,27 €), más los intereses legales, condenando a la demandada a su abono.

  2. - Condene al pago de las costas procesales a la demanda."

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se dio traslado para conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado mediante providencia donde se ha comunicado igualmente el cambio de Ponente, para el día cuatro de abril de dos mil diecinueve para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos impugnatorios de la demanda.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del 18 de julio de 2018 del Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica División de Recursos y relaciones con los Tribunales, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de agosto de 2017 por la que se deniega el abono del trienio reconocido.

Dicha resolución desestima el recurso, en la consideración de que:

SEGUNDO

En relación con lo alegado en cuanto al abono de las cantidades en concepto de trienios durante el período en que permaneció de baja, el artículo 504.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por L.O. 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de ef‌iciencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modif‌ica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("B.O.E." 28 diciembre), dispone lo siguiente: "Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de /a situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad".

Al causar baja la recurrente el día 22 de octubre, el mes que hay que tomar como referencia para las retribuciones a percibir durante la situación de incapacidad temporal es el mes de septiembre, mes en el

cual todavía no percibía el noveno trienio, ni el incremento salarial establecido para 2017, pues los efectos económicos se producen a partir del 1 de enero de 2017, por lo que no procede su retribución.

Frente a dicha resolución, por la parte recurrente, se invocan como fundamentos de derecho, que:

  1. - Que, durante el periodo de incapacidad temporal, el Ministerio de Justicia no le abonó la cantidad correspondiente al noveno trienio devengado, salvo en la paga extraordinaria de junio de 2016, que esto implica un indudable acto propio de la Administración y hace más incomprensible que en el resto de mensualidades de 2016 en que la compareciente permaneció en situación de IT, no se abonase.

Que el sustento legal de la pretensión se encuentra en el art. 504 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula las licencias de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, periodo en el que los funcionarios se encuentran en la situación de servicio activo, tal como establece el art. 507.3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial . El apartado 5 del citado art. 504 de la Ley Orgánica de Poder Judicial establece el régimen jurídico de las licencias por enfermedad que se conceden como consecuencia de enfermedad o accidente del funcionario que impida el normal desempeño de las funciones, así como el párrafo séptimo del art 504.5 de la LOPJ, según redacción dada por la L.O. 8/2012, de 27 de diciembre, determina que las retribuciones que corresponde percibir a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal, que variarán en función de las circunstancias específ‌icas que han motivado la incapacidad temporal, y en su caso sus periodos de duración, indicando lo siguiente:

Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior a causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive percibirían la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del art. 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justif‌icados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar...

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