STSJ Canarias 252/2019, 12 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Marzo 2019 |
Número de resolución | 252/2019 |
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000574/2018-00 Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0001596/2018
NIG: 3501644420180005885
Materia: Vacaciones/ permisos/ licencias Resolución: Sentencia 000252/2019
Recurrente: Paula
Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI
Recurrido: DIRECCION000 .
Abogado: ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001596/2018, interpuesto por Dña. Paula, frente a Sentencia 000255/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000574/2018-00 en reclamación de Vacaciones/ permisos/ licencias siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Paula frente a DIRECCION000 .
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la empresa demandada desde el 10/08/04, categoría profesional de dependienta, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (38 horas semanales).
La actora presta servicios de lunes a sábado con horario de trabajo en turno de mañana y tarde (3 días en cada turno).
La actora es madre de un menor de edad, nacido el NUM000 /17.
La actora en fecha 7 de mayo de 2018, solicitó reducción de jornada y concreción horaria de 10:00 a 15:30 de lunes a sábados.
En fecha 15 de mayo la empresa remite contestación con el siguiente tenor literal: "Muy señora Nuestra
En referencia a su petición del pasado 7 mayo donde solicita una reducción de 38 h a 33 h de su jornada laboral por cuidado de una menor a partir del próximo 26 de mayo, le damos por aceptada a partir de dicho día, faltando por indicar por qué plazo lo solicita en dicho escrito.
Por otro lado, y por la petición de sus horarios, lamentamos comunicarle que no podemos validar dicha petición al 100% (de 10:00 a 15:30 de lunes a sábados), por la organización actual de la tienda. Ruego póngase en contacto con su responsable de tienda o su responsable de RRHH para llegar a un acuerdo lo antes posible entre ambas partes."
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2018 la actora reiteró su solicitó de concreción horaria.
La empresa remite contestación el 6 de junio de 2018 con el siguiente tenor: "Muy señora Nuestra
En referencia a su carta del pasado 23 mayo donde solicitaba de nuevo una concreción horaria de lunes a sábados de 10:00 h a 15:30h volvemos a comunicarle que la reducción solicitada queda aceptada y así se tramitará, pero lamentamos volver a comunicarle que no podemos validar dicha petición al 100%( de 10:00 h a 15:30 de lunes a sábados) por la organización actual de tienda. Como se comentó en la última conversación, tendremos que acordar trabajar un mínimo de tardes (1 0 2 según semana) por el buen funcionamiento de la tienda y concreciones actuales. En este sentido estamos dispuestos a seguir trabajando con usted y sus responsables de tienda para cerrarlo a la mayor brevedad posible".
Y el 7 de junio: "Muy señora nuestra
Como hemos visto en estas últimas conversaciones, y tras ver muy complicado el llegar a un acuerdo entre ambas partes ya que usted propone como mucho hacer 4 tardes al mes, le pasamos por escrito una propuesta aproximada y general a la espera de su aprobación y poder sentarnos para ir al detalle de días si es necesario.
Realización de al menos 6 tardes al mes (8 si el mes es de 5 semanas, diciembre y enero) Garantía de libranza de un sábado al mes"
El padre de la menor, D. Leon, en el ejercicio de su profesión viaja en ocasiones a la isla de Fuerteventura.
El Sr. Leon es colaborador externo de la mercantil DIRECCION001 y en el ejercicio de su actividad requiere disponibilidad geográfica en las islas canarias, horarios de 24 horas en días laborales, festivos y nocturnidad.
La actora ha solicitado plaza en el centro de educación infantil DIRECCION002 para el curso 2018/2019 con horario de 9.30 h a 15.30 h.
En la tienda de DIRECCION003, donde la actora presta sus servicios, hay 12 trabajadores, 8 indefinidos y 4 temporales.
4 de las trabajadoras tiene concreción horaria pero sin reducción conforme al plan de igualdad de la empresa, esas trabajadoras prestan servicios 3-4 tardes a la semana.
En la tienda donde la actora presta sus servicios el mayor numero de ventas se produce por las tardes y los sábados."
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Paula contra DIRECCION000, declarando el derecho de la actora a realizar una jornada reducida de lunes a sabado, en horario de 10.00 a 15.30 horas; condenando a DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento; absolviendo del resto de pedimentos efectuados en su contra."
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Paula, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La demandante Doña Paula, interpone recurso de suplicación parcial frente a la sentencia 255/18, dictada el 25/09/18 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos Nº 574/18 seguidos en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral con indemnización paralela por daños materiales y morales (de 3.352'80 euros).
La sentencia estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de la actora a realizar una jornada reducida de lunes a sábado en horario de 10.00 a 15:30 horas, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración. No obstante, se desestimó la petición de paralela de indemnización derivada de los daños materiales y morales que fue cuantificada por la actora en la cantidad de 3352'80 euros, sustancialmente porque: " ...la reducción de jornada fue concedida a la actora, a la que incluso se le ofertó una concreción horaria en la que tan solo tendría que trabajar 6 tardes al mes, y procediendo finalmente a denegar la concreción horaria solicitada, en base a la estricta aplicación del art. 37.6º del ET, dentro de su jornada ordinaria, mismo turno de trabajo, criterio que es seguido por diversas Salas de lo Social" (FJ 5º)
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Al amparo del art.193 c) de la LRJS, la recurrente denuncia en el único motivo del recurso la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, específicamente por infracción del art. 14 y 39 de la CE en consonancia con el art. 7.5 º y 40 b) de la Ley 5/2000 de sanciones e Infracciones del orden social, así como el art. 1101 del Código civil .
La recurrente pone de relieve que la magistrada de la instancia estimó la demanda en parte, por lo que respecta a la petición de reducción y concreción horaria reclamada pero no se acogió la petición paralela de indemnización reparadora reclamada por la actora. Tales daños son de dos tipos y se cuantifican de forma independiente. De un lado el daño material a tenor del detrimento patrimonial sufrido por la actora que al no habérsele reconocido por la empresa la concreción horaria reclamada por la demandante le supuso un perjuicio evidente que se cuantifica en la disminución económica aplicada por la reducción de jornada solicitada, esto es, la cantidad de 227'80 euros .
De otro lado, también se reclama otra cantidad a sumar a la anterior en concepto de daño moral (el precio del dolor), cuya cuantificación se efectúa tomando como referencia el art. 7.5º (infracciones graves) en relación con el art. 40. b) (cuantía de sanciones) de la Ley de Infracciones y sanciones del Orden Social aprobada por RD leg. 5/2000 de 4 de agosto (LISOS), esto es, la cantidad de 3.125 euros .
Por tanto, la cantidad total que se reclama en la demanda asciende a 3.352'80 euros.
La impugnante se opuso destacando que no puede reconocerse el derecho a indemnización automática por el hecho de haberse estimado el derecho reclamado, dejando solo a salvo los casos en los que hay vulneración de derechos fundamentales ( art. 183 LRJS ). En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un procedimiento ordinario sobre concreción horaria derivada de una reducción horaria por cuidado de un menor de 12 años, en el que no se han vulnerado derechos fundamentales. Ello exige, a criterio de la impugnante un mayor rigor en el tratamiento de la indemnización reclamada. Específicamente respecto de los daños materiales reclamados, se opone porque la reducción económica salarial aplicada a la trabajadora deriva de la reducción de jornada y por tanto disminución de trabajo, de tal modo que de no ser así se generaría un enriquecimiento injustificado a favor de la actora. Y respecto al daño moral también se opuso porque no se probó por la actora, reiterándose la fundamentación jurídica contenida en la...
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