STSJ Asturias 2128/2016, 11 de Octubre de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2128/2016 |
Fecha | 11 Octubre 2016 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02128/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0000086
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002166 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña: Clemencia
ABOGADO/A: JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS
RECURRIDO/S D/ña: Juan Francisco, Erica, Fermina, MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: JUAN LOZANO GARROTE, FOGASA
Sentencia nº 2128/16
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuacionesformados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002166/2016, formalizado por el letrado D. JUAN CARLOS DIAZ CATELLANOS, en nombre y representación de Clemencia, contra la sentencia número 235/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047/2016, seguidos a instancia de Clemencia frente a Juan Francisco, Erica, Fermina, MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Clemencia presentó demanda contra Juan Francisco, Erica, Fermina, MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2016, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- La trabajadora demandante doña Clemencia vino trabajando para don Juan Francisco, con la categoría profesional de dependienta, antigüedad de 5 de noviembre de 2003, jornada completa y salario diario de 32,68 euros (datos no discutidos). Su centro de trabajo era una panadería sita en Avilés.
Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de obradores de confitería del Principado de Asturias.
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- Inició su relación laboral por contrato celebrado con doña Fermina en la fecha indicada, con contrato por tiempo indefinido, a jornada completa. En dicha relación se fueron subrogando las siguientes personas: PRUCARDU S.L. el uno de enero de 2014, doña Fermina el 1 de septiembre de 2004, doña Erica el 1 de noviembre de 2013 y don Juan Francisco el 13 de noviembre de 2013.
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- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 2 de junio de 2014, causando alta con efectos de 6 de octubre de 2015, que impugnada por la trabajadora, fue posteriormente anulada, siendo alta el día 4 de enero de 2016.
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- El día trece de octubre de 2015 a las 13,57 horas la demandante remitió a don Juan Francisco un telegrama con el siguiente contenido: "Ante mi limitación física espero confirmación de las vacaciones ofrecidas por la empresa el pasado viernes". El telegrama fue entregado el día 14 de octubre de 2015 y en el mismo se consignaba como remitente a la demandante, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Avilés.
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- El mismo día a las 14,29 horas la empresa remitió burofax a la trabajadora al domicilio expresado con el siguiente contenido:
En Avilés, a 13 de Octubre de 2015
Por medio de la presente y en virtud de lo establecido en el artículo 55.1 E .T. (R.D.L. 1/1995 de 2-1 de marzo). La dirección de la entidad ha el ciclo, haciendo uso de sus facultades disciplinarias y atendiendo a las gravedad de las faltas cometidas y tipificadas como muy graves según los artículos 54.2 apartado a) del ET proceder a su despido disciplinario con efectos del día 13 de Octubre de 2012.
Los hechos que fundamentan este despido son los indicados a continuación:
Habiendo sido dada de alta el 6 de octubre de 2015 y debiendo reincorporarse al trabajo el día 7 de octubre del presente año, usted ha estado ausente de manera injustificada y repetida de su trabajo, sin que haya aparecido por el mismo ni haya ciado explicación a esta empresa de tales ausencias. Así, en concreto, se ha ausentado de su puesto de trabajo los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de octubre. Esta ausencia suya, además de injustificada, ha causado trastornos organizativos en la empresa.
Habiendo esperado, pues, por un término de siete días para que se presentase en su puesto de trabajo y no habiendo asistido en ningún momento, esta empresa no le queda otra que, lamentándolo mucho, proceder, dados los hechos, la gravedad de las faltas y el trastorno ocasionado, a su despido disciplinario de acuerdo con los artículos arriba reseñados. Además de lo anterior, le comunicamos asimismo, que queda a su disposición en el establecimiento en el que prestaba sus servicios la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes hasta la fecha de la extinción.
Atentamente"
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- El burofax se dirigió al domicilio de la demandante, que se encontraba en aquellos días residiendo junto con su hermana. La demandante presentaba gonalgia, por la que había sido atendida en el Servicio de Urgencias del HSA el día 5 de octubre de 2015, en el que se le practicó inmovilización con vendaje durante 5 días. La trabajadora reside en un NUM001 piso en un edificio que no está dotado de ascensor.
El burofax no consta entregado, al encontrarse ausente la demandante de su domicilio, pero tampoco acudió a las oficinas de correo a retirar el mismo en los días consecutivos.
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- El día cinco de enero de dos mil dieciséis se le comunicó verbalmente a la trabajadora al reincorporarse al trabajo que había sido despedida en el mes de octubre anterior.
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- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.
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- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 29 de enero de 2016, que se celebró con el resultado de sin avenencia entre las partes.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda formulada por doña Clemencia contra la empresa PRUCARDU SLU, doña Erica, doña Fermina y don Juan Francisco por considerar caducada la acción de despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en el escrito de demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de agosto de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, de fecha 1 de junio de 2.016, que desestima su demanda por caducidad de la acción.
La parte demandada ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
REVISION DE HECHOS PROBADOS .
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE...
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