STSJ Comunidad de Madrid 719/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2016
Fecha14 Septiembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0052089

Procedimiento Recurso de Suplicación 418/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 1194/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 719/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 418/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LETICIA GARCIA GARCIA en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra la sentencia de fecha 10 DE FEBRERO DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1194/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Rafaela frente a BARCLAYS BANK S.A. y CAIXABANK SA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

Dª. Rafaela ha prestado servicios en BARCLAYS BANK SAU, actualmente absorbida por CAIXABANK desde el 9-4-2015, con antigüedad de 28-5-2009 y categoría de técnico nivel 2.

El 27-3-2015 se extingue la relación laboral al adherirse a la baja indemnizada prevista en acuerdo adoptado en periodo de consultas de despido colectivo de 25-2-2015.

SEGUNDO

Desde su ingreso hasta el ejercicio 2013 inclusive la demandante percibió por bonus las cantidades que indica en el hecho 3º de su demanda y se dan por reproducidas.

En 2014 no ha percibido cantidad alguna por dicho concepto.

TERCERO

En julio de 2014 se le comunica que para ese año será la demandante elegible para un "conditional incentive award CIA" por un importe en el momento de la concesión de 27.980 euros sujeto a las condiciones que en dicha comunicación se indican.

De entre ellas destaca la siguiente:

"Su PD rating en relación con la evaluación de desempeño del año 2014 es considerado como: (i) Outstanding; or (ii) Very Strong; or (iii) Strong; or (iv) Good (o cualquier otro rating equivalente a estos que pueda haber en cada momento). Su desempeño será evaluado por su responsable directo actuando de buena fe (A) al final del año 2014 como parte del proceso habitual de "payround"; o (B) si su contrato ha terminado antes de esa fecha (sujeto a las condiciones incluidas en los párrafos (a)(ii) a (iv) que se muestran a continuación) en el momento de causar baja"

CUARTO

Documento elaborado por el empresario que como nº 1 obra al ramo de prueba de la demandada y en relación a los fundamentos del pago del bonus expresa lo siguiente:

En base a la presente política, el criterio para asignar bonus a un empleado es discrecional.

La asignación de bonus estará supeditada al desempeño individual, en relación con la consecución de los objetivos anuales, al rating de PD al cierre del año, y a la consideración por parte de su responsable directo.

El criterio de asignación del bonus debe estar alineado con los principios de Compensación de Barclays, bajo los cuales los empleados con los rating de PD más altos percibirán mayor porcentaje de la cantidad total destinada al pago del bonus.

De esta forma, se espera que todos los empleados con una evaluación de Outstanding, Very Strong o Strong reciban Bonus, no necesariamente todos los que tengan una evaluación de Good y, en ningún caso, lo recibirán los que tengan una evaluación de Improvement Needed o Underperforming.

Todaslas decisiones sobre el bonus deben estar en concordancia tanto con la legislación vigente, como con los acuerdos de Empresa, en caso que existan. Los directores responsables de la asignación del mismo a nivel local, con apoyo de las áreas de Recursos Humanos y Legal, son responsables del cumplimiento de los requerimientos legales en materia laboral.

Conforma a esta política, no se asignará bonus en caso de no alcanzarse todos los requisitos necesarios. Cualquier importe pagado en concepto de bonus antes de que se hayan alcanzado todos los condicionantes para conseguirlo, tendrá el tratamiento previsto en la Guía de Procedimientos Administrativos.

QUINTO

El 25-2-2015 la demandante remite un extenso correo a Azucena del departamento de RRHH en el que intercalado con las valoraciones realizadas en relación a su trabajo por su directo superior Sr. Adriano manifiesta los motivos de discrepancia por los que considera que procede el abono del citado bonus.

SEXTO

Consta celebrado acto de conciliación

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dª. Rafaela y condeno a CAIXABANK S.A. a que en concepto de bonus de 2014 le abone la suma de 27.980 euros así como 2.798 euros de interés por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CAIXABANK SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/9/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad en autos num. 1194/2015 ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de CAIXABANK, S.A. al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS, alegando tres motivos de recurrir: el primero para que se notifique el hecho probado segundo de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción: " La actora tenía la posibilidad de percepción de un bonus de carácter anual. Para su concesión era evaluada por su supervisor y supeditado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa de bonus de cada año específico.

La actora en años anteriores, desde su ingreso hasta el año 2013, obtuvo una evaluación positiva, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa de bonus del año correspondiente y por ello cobró las cantidades que figuran en el hecho tercero de su demanda.

En 2014 no ha percibido cantidad alguna por dicho concepto."

El segundo "con el fin de añadir un nuevo Hecho probado de la Sentencia, cuya redacción debería ser la que a continuación se detalla: "la calificación de la evaluación individual de la actora relativa al año 2014 fue improvement Needed, por lo que no obtuvo la calificación requerida según lo dispuesto en la normativa del Bonus para el año 2014 para la percepción del Bonus".

El tercero alega la infracción de los artículos 26.3 del Estatuto de los Trabajadores ; de la normativa de la empresa relativa al bonus del año 2014; del artículo 1.114 del Código Civil y de la jurisprudencia que la desarrolla.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de 12.04.2016 que se dan por reproducidas íntegramente.

SEGUNDO

De los dos motivos que se alegan por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el Recurso de Suplicación antes referido se observa que el primero no tiene transcendencia para el fallo porque consta en el relato fáctico de la sentencia de la instancia lo esencial del supuesto de hecho: que en el año 2014 no percibió el bonus y, sin embargo, sí lo percibió en años anteriores. Como no es objeto de este litigio el derecho a percibir el bonus en años distintos al 2014, no es transcendente lo que le hubieran abonado o no ni por qué motivos en unos períodos anuales que no se discuten en este proceso. Lo que impide su estimación.

TERCERO

En el segundo motivo se interesa la adición de un nuevo hecho que por referirse al período 2014 y a lo sucedido respecto de la no concesión del bonus a la demandante podría tener, en principio, relevancia para el fallo y aunque podría deducirse tácitamente que le fue denegado por la valoración negativa que hizo de su trabajo su superior Don. Adriano del contenido del hecho probado quinto no es óbice tal hecho tácitamente contenido en el relato fáctico de la sentencia que se haga constar expresamente la causa de la no concesión del bonus en el año 2014. Lo que permite su estimación porque...

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