STSJ Castilla-La Mancha 1252/2016, 4 de Octubre de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1252/2016 |
Fecha | 04 Octubre 2016 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01252/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106615
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001635 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000105 /2013
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Virginia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
CURSO SUPLICACION 1
Materia: VIUDEDAD
Recurrente/s: Virginia .
Letrado: MARINA GÓMEZ GARCÍA
Recurrido/s: INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de ALBACETE DEMANDA: 105/13 Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1252/16
En el Recurso de Suplicación número 1635/15, interpuesto por la representación legal de Dª Virginia
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 30-06-2015, en los autos número 105/13, sobre VIUDEDAD, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS) .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO: Dª Virginia mayor de edad, nacida el NUM000 de 1937, con D.N.I. nº NUM001, vecina de Albacete, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, había contraído matrimonio el 8 de agosto de 1962 con D. Luis Manuel ; el 18 de octubre de 2012 interesa el reconocimiento de prestación de supervivencia, derivada del fallecimiento, derivada del fallecimiento de D. Luis Manuel el 1 de agosto de 2012. En dicha solicitud la actora reconoce que su estado civil es de divorciada.
Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Albacete de 19 de abril de 1999, se estima la demanda de separación conyugal formulada por la hoy actora contra D. Luis Manuel, acordando la separación matrimonial respecto del matrimonio contraído por ambos cónyuges el 8 de agosto de 1962, con aprobación del Convenio Regulador de los efectos civiles de la separación de fecha 25 de enero de 1999.
En la estipulación quinta del citado convenio se establece pensión compensatoria, en los siguientes términos: "Don Luis Manuel pasara a su esposa la cantidad mensual de ochenta mil pesetas, en concepto de pensión compensatoria. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta que ..... Dada la limitada
nómina del esposo y la falta de periodicidad mensual de otros ingresos, si este tuviera dificultad algún mes de ingresar de una sola vez la expresada cantidad, podrá hacerlo en dos veces, siempre y cuando ingrese, dentro de los diez primeros días del mes, al menos la mitad, cuarenta mil pesetas, al objeto de que la esposa haga frente a sus gastos fijos. Esta pensión se revisara anualmente en los mismos términos expresados en la estipulación tercera de este convenio, referida a los alimentos de la hija".
Por resolución del I.N.S.S. de 30 de octubre de 2012 se deniega a la actora la prestación de viudedad interesada, por: - haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad; y por no quedar acreditado el percibo de la pensión compensatoria, ni aportar denuncia ante el Juzgado por incumplimiento de la misma.
El 30 de noviembre de 2012 la hoy actora, ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 8 de diciembre de 2012.
Se ha agotado la via administrativa previa. SEPTIMO: Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón de 18 de junio de 2012 se declara que D. Luis Manuel es total y absolutamente incapaz apara gobernarse por sí mismo, y administrar sus bienes ..... se nombra tutor a Dª Luisa (persona con la que ha convivido los últimos nueve años)."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 30-6-2015, recaída en los autos 105/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Viudedad interpuesta por parte de Dª Virginia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados en los términos que propone, y los otros dos, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª , en relación con el apartado 1 de la misma, de la Ley General de la Seguridad Social aplicable (LGSS), y del artículo 174,2 de la citada LGSS, en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario.
En el motivo dirigido a intentar la modificación del relato fáctico, se realizan por la representación de la recurrente tres propuestas de revisión. Y así:
-
- En primer lugar, respecto al contenido del ordinal primero, para que se añadan al mismo dos precisiones, conforme a los siguientes textos:
"Doña Virginia nació el NUM000 de 1937, por lo que al momento del fallecimiento del causante -01-08-2012- contaba con 75 años de edad", y que "Doña Virginia no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social, ni de oras pensiones públicas".
Como apoyo de tales propuestas se remite, respectivamente, al contenido de los folios 77 y 78 de los autos, consistentes en copia del carnet de identidad, respecto a la primera propuesta, y en original de Certificado del Director provincial del INSS de Albacete, respecto al segundo extremo. Esta segunda adición efectivamente deriva del documento a que se remite, formalmente hábil en los términos que derivan del artículo 193,b) LRJS, y suficiente para la finalidad...
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