STSJ Castilla-La Mancha 236/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:1045
Número de Recurso352/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00236/2016

Recurso núm. P.A. 352/15

Toledo

S E N T E N C I A Nº 236

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a quince de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 352/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Agapito, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Martínez de Pinillos, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA LA MACHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, C.E.A.S.A., que ha estado representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. David Martínez Pinedo, sobre PAGO DE JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Agapito se interpone recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra la inactividad de la Administración en el pago de la cantidad de 9.163,42 €, cantidad fijada por el TSJ de Madrid en la sentencia dictada en el recurso nº 1057/2007 ; justiprecio por la expropiación de las fincas nº NUM000 y NUM001 sitas en el término municipal de Serranillos del Valle (Madrid)

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado y se concedió a las partes un plazo de 10 días para que manifestasen a la Sala si consideraban necesaria la celebración de la vista, y, al amparo de lo solicitado por ambas pares, se dio traslado al Abogado del estado para que contestase la demanda en plazo de 20 días; evacuado dicho trámite, la Abogacía del Estado se opuso entendiendo que no existía inactividad de la Administración.

TERCERO

Encontrándose la concesionaria de la expropiación en situación de concurso de acreedores, mediante providencia se acordó emplazar a la Administración concursal para que pueda personarse en legal forma en el procedimiento; habiéndose practicado el emplazamiento por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, mediante auxilio judicial.

CUARTO

Admitida la prueba documental propuesta en la parte actora, teniéndose por aportados a las actuaciones los documentos acompañados a la demanda, se señaló día y hora para votación y fallo el día 15 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal se interpone recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra la inactividad de la Administración en el pago de la cantidad de 9.163,42 cantidad fijada por el TSJ de Madrid en la sentencia dictada en el recurso nº 1057/2007 ; justiprecio por la expropiación de las fincas nº NUM000 y NUM001 sitas en el término municipal de Serranillos del Valle (Madrid), más intereses legales de demora, al no proceder a la ejecución de un acto administrativo firme; reclamando como ejecución de aquél el abono por dicha Administración de la cantidad indicada; y ello a la vista de la situación de concurso de acreedores de AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A. ( Auto de declaración de concurso de fecha 16 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012), situación que hace que el justiprecio no se haya pagado.

El acto firme cuya ejecución se pide es el justiprecio establecido por el TSJ de Madrid en la sentencia arriba citada parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por la beneficiaria, y la expropiación fue realizada por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41".

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su petición en las sentencias dictadas por este Tribunal con anterioridad sobre este mismo planteamiento; concretamente las sentencias nº 117/2013 de 11 de febrero dictada en el recurso nº 319/2012 ; la sentencia nº 118/2013 también de 11 de febrero, en el recurso nº 320/2012, y la sentencia nº 119/2013 de 12 de febrero dictada en el recurso nº 321/2012 .

Además de los pronunciamientos anteriores, otros muchos se han dictado con posterioridad en el mismo sentido; entre ellos, la sentencia de 27-1-2014 dictada en el recurso nº 299/2013; ROJ: STSJ CLM 82/2014 ; esta última, así como otras, tiene la particularidad de que ya incorporan el pronunciamiento del Tribunal Supremo frente al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en interés de Ley precisamente contra las primeras sentencias indicadas por la parte recurrente.

En la citada sentencia decíamos:

"Fundamenta su petición la parte actora en los siguientes motivos:

  1. Firmeza y ejecutividad del acto administrativo en que consiste la resolución del Jurado Provincial de expropiación.

  2. Procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación.

  3. La Administración expropiante como titular de la potestad expropiatoria y adquirente de los bienes expropiados está obligada al pago del justiprecio e intereses sin que pueda ampararse en el concurso del beneficiario, porque comparte esta cualidad con él.

  4. La Administración debe responder del pago del justiprecio e intereses porque es garante y tiene en todo momento el control del procedimiento expropiatorio.

  5. Esta Sala ya ha declarado la responsabilidad en casos semejantes en la sentencia nº 117, de 11 de

febrero de 2011, recurso 319/2012, seguida luego en sentencias 118 y 119 de 11 y 12 de febrero de 2013 .

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión formulada alegando, en resumen, lo que sigue:

  1. Que la doctrina fijada en las sentencias invocadas por la parte es a su juicio errónea y que precisamente tiene interpuesto recurso de casación en interés de la ley contra la mima.

  2. Que no existe disposición general (que no precise actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la demarcación de carreteras de Castilla-La Mancha a realizar una prestación concreta a favor de los demandantes.

  3. Que no existe disposición legal o reglamentaria, ni acto, contrato o convenio que declare que la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, como Administración expropiante, sea responsable subsidiaria de los incumplimientos del beneficiario de la expropiación, y en concreto en cuanto al pago del justiprecio. Es más, existen disposiciones legales y reglamentarias que señalan expresamente que es al beneficiaria quien corresponde el pago, sin que en dichas disposiciones se indique en modo alguno la posible responsabilidad subsidiaria del Estado, lo que no implica que el Estado no pueda llegar a serlo sino que a fecha de hoy no existe disposición general (que no precise de actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la Administración a abonar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

  4. Que si la Sala mantiene el mismo criterio que en su sentencia de 11 de febrero de 2013, será la sentencia que recaiga en el presente recurso el primer acto en el que se declare que la Demarcación de Carreteras es la responsable de pagar dicho justiprecio. Es más, según ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión, la Administración del Estado carece de legitimación para impugnar o discutir el justiprecio convenido por el beneficiario con el expropiado o fijado por el Jurado, puesto que se trata de una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena la Administración expropiante y el beneficiario es el único obligado al pago ( sentencias del Tribunal Supremo 26 marzo 2012, 21 enero 2005 ). Solo podría haber obligación de pago del justiprecio a cargo de la Administración del Estado previa tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya resolución será susceptible de control jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

  5. Que el demandante señala que existe un acto firme que la Demarcación de Carreteras no está ejecutando. Pero el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es un órgano administrativo peculiar, puesto que se trata de un órgano de composición heterogénea que no se encuentra integrado en la estructura jerárquica de la Administración, y solo puede calcular el quantum indemnizatorio en defecto de acuerdo entre expropiado y beneficiario, y su ejecutoriedad se agota en su determinación, y obliga a la Administración expropiante a exigir su pago a favor del expropiado por parte del beneficiario, pero en modo alguno impone a la Administración expropiante que sea ella la que deba abonar el justiprecio. Es cierto que la Ley de Expropiación Forzosa articula una batería de medidas entre las que cabe señalar la obligación de pago de intereses de demora en el pago o la retasación, o, en caso de insolvencia, la declaración de responsabilidad previa tramitación del procedimiento legalmente establecido ex artículos 106 de la constitución y 142 LRJPAC y con sujeción a control judicial, o ser declarada responsable del pago del justiprecio si la concesionaria entra en fase de liquidación concursal; pero no incluye entre dichas medidas obligar al pago a quien por Ley no resulta obligado.

CUARTO

Como vimos, el escrito que el interesado dirigió a la Administración, y también el escrito de demanda, se funda en lo resuelto por esta...

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