STSJ Islas Baleares 191/2016, 18 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Abril 2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00191/2016

SENTENCIA

Nº 191

En Palma de Mallorca a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 79/2015, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Héctor, representado por la Procuradora de los tribunales Dª OLGA TERRÓN RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. GABRIEL BUADES CASTELLÁ; es demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado, y como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB), representada y defendida por EL ABOGADO DE LA CAIB. El objeto del recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears el 23 de diciembre de 2014, mediante la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa número NUM000, interpuesta por D. Héctor contra el acuerdo dictado el 12 de agosto de 2011 por el Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, desestimatorio del recurso de reposición formulado el 8 de julio de 2011 frente a la diligencia de embargo emitida el 29 de noviembre de 2010 por la Directora General de Tributos y Recaudación, por un importe de 53.639,65 euros, resultando embargada la cuantía de 14.968,17 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 53.639,65 euros. Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 6 de marzo de 2015, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación, por falta de notificación de acuerdo con la normativa aplicable, interesando la devolución de la cuantía indebidamente ingresada, 53.639,65 euros, más los intereses de demora devengados desde su ingreso hasta la restitución.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandada y codemandada para que contestaran, lo hicieron en tiempo y forma, solicitando en primer término se declarase la inadmisibilidad del recurso al pretender la nulidad de un acto administrativo distinto del impugnado, así como por tener como objeto actuaciones no susceptibles de impugnación por no haber agotado previamente la vía administrativa, y subsidiariamente se oponen a la demanda, suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el proceso a prueba ni tampoco el trámite para formular conclusiones escritas se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos descrito en el encabezamiento, la representación procesal de D. Héctor dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional en Illes Balears en fecha 23 de diciembre de 2014, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por D. Héctor contra el acuerdo dictado el 12 de agosto de 2011 por el Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, desestimatorio del recurso de reposición formulado el 8 de julio de 2011 frente a la diligencia de embargo emitida el 29 de noviembre de 2010 por la Directora General de Tributos y Recaudación, por un importe de 53.639,65 euros, resultando embargada la cuantía de 14.968,17 euros.

En su demanda, el recurrente interesa que se estime el recurso y se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) en la modalidad de "Operaciones Societarias", derivado de la adjudicación de un inmueble a favor del Sr. Héctor por parte de la sociedad "Villavera Properties, S.L." formalizada en la escritura pública de disolución y liquidación de la misma, otorgada el 28 de junio de 2007, así como solicitando la devolución de los ingresos realizados más sus intereses, invocando los siguientes argumentos:

1) Nunca formuló recurso de reposición frente a la diligencia de embargo, sino que en escrito presentado el 8 de julio de 2011 solicitó la declaración de nulidad del procedimiento liquidatorio, en virtud del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

2) El procedimiento es nulo de pleno derecho debido a que el trámite de audiencia y el acuerdo de liquidación no fueron notificados en la forma ni en el lugar previstos en los artículos 109, 110.2 y 112 LGT, artículo 56.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPyAJD) y artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

3) Las notificaciones se produjeron mediante comparecencia, tras intentar la notificación en una calle ajena, en el domicilio social de la sociedad ya extinguida, sin cumplir estos intentos los requisitos de horas distintas y de los tres días de intervalo, produciéndose indefensión.

4) En la escritura pública de disolución y de liquidación de la mercantil se consignó que el actor, en calidad de administrador único y liquidador, tenía su domicilio en 40822 Mettmann, Alemania, DIRECCION001, NUM002, mientras que el bien inmueble adjudicado se única en el Carrer DIRECCION000 nº NUM001 de Santa Ponça (Calvià, Mallorca). En la autoliquidación constaba que se presentó por un representante, y tampoco se intentó efectuar la notificación a éste, de acuerdo con el artículo 83 del Reglamento del Procedimiento de las Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

La representación de la Administración del Estado ha interesado, en primer término, que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso, aduciendo que en virtud del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, no se puede pretender la nulidad de un acto administrativo distinto del impugnado, ni tampoco la devolución de ingresos no planteada en sede administrativa. La declaración de nulidad vía artículo 217 LGT conlleva un procedimiento distinto, siendo competente el Ministro de Hacienda, no pudiendo utilizarse una revisión extraordinaria como un cauce ordinario de recurso. La petición de nulidad estaba avocada a la inadmisión, por no haberse generado indefensión alguna, y la Agencia Tributaria de les Illes Balears estimó que era un recurso de reposición, de forma más favorable para el contribuyente. No concurre ninguna de las causas tasadas de nulidad de la diligencia de embargo previstas en los artículos 167.3 y 170.3 LGT, siendo correctos los intentos de notificación practicados en el lugar que designó, mientras que la liquidación tributaria era un acto firme.

La representación procesal de la CAIB también interesa se declare la inadmisibilidad del recurso ya que sólo agotó la vía administrativa el procedimiento de apremio, no la liquidación tributaria cuya nulidad pretende ni tampoco se instó ante la Administración la devolución de ingresos sostenidos como indebidos, tratando de abrir improcedentemente una nueva vía de impugnación frente a la liquidación, invocando la defectuosa notificación de la misma, motivo que no se subsume en el artículo 217 LGT .

Subsidiariamente, se opone al recurso formulado de adverso, ya que con motivo de la vía de apremio no puede impugnarse el acto liquidatorio. Las notificaciones se practicaron donde indicó el actor, quien no cumplió con la diligencia debida en orden a indicar un domicilio en España, ante su condición de "no residente".

SEGUNDO

A fin de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) D. Héctor era único socio y administrador de la mercantil "Villavera Properties S.L.", la cual fue constituida mediante escritura pública otorgada el 27 de octubre de 2004, tratándose de una sociedad patrimonial. El 28 de junio de 2007 se formalizó en instrumento público la decisión de disolución y liquidación de la citada sociedad, designándose al actor como liquidador único, y adjudicándose al mismo el haber social y el pasivo social existente, en cuanto socio único, renunciando a los créditos que ostentaba frente a la entidad disuelta y extinguida. El inmovilizado obrante en el activo social se conformaba por un inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 de Santa Ponça (Calvià, Mallorca), de valor 902.941,92 euros, ascendiendo la cuota de liquidación a 885.347,14 euros. En la escritura de disolución y liquidación se consignó que el Sr. Héctor tenía su domicilio en 40822 Mettmann-Alemania, DIRECCION001, NUM002 .

2) El 12 de julio de 2007 se registró ante la Oficina Liquidadora del Registro Mercantil...

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