STSJ Aragón 43/2016, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha03 Febrero 2016

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00043/2016

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0104054

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000829 /2015

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000197 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña PANRICO S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR: BLANCA DEL PILAR ALAMAN FORNIES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 829/2015

Sentencia número 43/2016

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

  2. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

  3. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a tres de Febrero de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 829 de 2015 (Autos núm. 197/15), interpuesto por la parte demandada PANRICO,S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 15 de Junio de 2015 ; siendo demandante Dª María Angeles, y parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Angeles, contra PANRICO, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 15-6-15, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Angeles contra la empresa PANRICO S.A, debo declarar y declaro la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la actora, y la nulidad de la actuación empresarial consistente en incluir el nombre y apellidos de la trabajadora en la ficha de información del accidente de trabajo; ordenando el cese inmediato de dicha actuación. Y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora una indemnización de 300 euros en concepto de daño moral.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- La trabajadora, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de de la empresa PANRICO S.A desde el 23 de enero de 1984, con la categoría profesional de AYUDANTE y salario de 1.677 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

La trabajadora es delegada sindical de la Sección sindical de CCOO en la empresa demandada.

SEGUNDO

La trabajadora, en fecha 20.11.2014 sufrió un accidente de trabajo. En relación a dicho accidente de trabajo, y en un tablón de anuncios dedicado en exclusiva a la prevención de riesgos laborales sito en el pasillo de entrada a las instalaciones del centro de trabajo, se colocó por parte de la empresa (hecho no controvertido, documental y testifical) una "ficha breve de información de accidente cuyo contenido es el siguiente:

EMPRESA: Panrico-Zaragoza.

FECHA ACC: 20/11/2014.

HORA: 2:15.

NOMBRE DEL ACCIDENTADO: María Angeles .

DESCRIPCIÓN: La trabajadora se dispone a tirar la basura en la zona de contenedores, hay que bajar unas escaleras para acceder. Se agarra con una mano en la barandilla y en la otra lleva una bolsa. En el último escalón pisa mal y se cae torciéndose el tobillo izquierdo.

PUESTO: Empaquetado. LÍNEA: contenedores.

PUESTO DE TRABAJO HABITUAL: Sí.

DAÑOS MATERIALES: No.

TIPO DE LESIÓN: Esguince.

PARTE DEL CUERPO LESIONADA: Pie izquierdo".

TERCERO

Esta publicación de las fichas relativas a los accidentes de trabajo en el panel de prevención de riesgos laborales, es una práctica que se ha llevado a cabo por la empresa al menos desde el año 2002 (prueba testifical).

CUARTO

En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud celebradas en fecha 8.03.2012 y

3.09.2013, los Delegados de Prevención mostraron su rechazo a que en dichas fichas figurasen los nombres de los trabajadores afectados (documentos 6 y 7 actora).". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa radica en determinar si vulnera el derecho fundamental a la intimidad de la actora la colocación por parte de la empresa, en un tablón de anuncios sito en el pasillo de entrada a las instalaciones del centro de trabajo, de una ficha informando del accidente laboral sufrido por esta trabajadora el 20-11-2014, constando 1) su nombre, 2) la descripción del accidente (cuando iba a tirar la basura, bajando unas escaleras, pisó mal el último escalón y se cayó torciéndose el tobillo izquierdo), 3) la lesión causada (un esguince) y 4) la parte del cuerpo lesionada (el pie izquierdo). El comité de seguridad y salud había manifestado en dos ocasiones su oposición a que en estas fichas figurasen los nombres de los trabajadores afectados.

La sentencia de instancia declara la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de esta trabajadora, fijando una indemnización de 300 euros en concepto de daño moral. Contra ella recurre en suplicación la empresa demandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que solicita la adición del texto siguiente:

"El protocolo de investigación de accidentes/incidentes contiene expresamente la siguiente prevención en su apartado 4:

4.1 Cada vez que ocurra un accidente se publicará en el panel habilitado (ver anexo 3).

4.2 Se modificará cada día los datos relativos días sin accidentes y cuando toque el record de días sin accidentes. Se contabilizará en el muñeco el accidente en la parte del cuerpo donde se ha producido la lesión colocando punto amarillo si el accidente no ha causado baja y rojo si la ha causado. El muñeco del panel siempre contendrá el número de accidentes con baja y sin baja de los últimos seis meses.

4.3 Se colgará en el panel el parte de investigación del último accidente con baja. El documento de descripción de investigación del accidente que se cuelgue seguirá el formato establecido en el anexo 4.

La referida ficha contiene los datos relativos a empresa, fecha de accidente, hora, nombre del accidentado, descripción, puesto de trabajo con expresión de si es o no habitual, referencia a la existencia o no de daños materiales, tipo de lesión y parte del cuerpo lesionada".

La prueba documental en que se sustenta esta pretensión, obrante a los folios 108 y 111 de la causa, demuestra su certeza, por lo que procede estimar este motivo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo suplicacional, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de los arts. 18.1 y 20.1.d) de la Constitución y del art. 19 de la Ley de Protección de Datos, así como de la doctrina contenida en la sentencia del TC nº 115/2013 y del TS de 15-4-2013, recurso 114/2012 y 5-2-2013, recurso 89/2012, alegando, en esencia, que no se ha vulnerado la intimidad de la trabajadora y que no se ha justificado la indemnización reparadora impuesta a la empresa.

El derecho a la intimidad es un derecho complejo que se vincula con varios específicos tendentes a evitar intromisiones en áreas reservadas al ser humano, como el derecho a la propia imagen, el derecho al honor, el derecho a no ser molestado... Se ha descrito como "el derecho a ser dejado en paz". Lo recogen el art. 18.1 de la Constitución, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, 8.1 del Convenio para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales de 1950 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, entre otros.

TERCERO

El TC explica que el derecho a la intimidad "se funda en la necesidad de garantizar «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos (...)» ( STC 77/2009, de 23 de marzo, F. 2) (...) el derecho a la intimidad atribuye a su titular «el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida» (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, F. 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre,

  1. 11 ; y 60/2010, de 7 de octubre, F. 8), y, en consecuencia, «el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así...

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