STSJ Canarias 2/2016, 8 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2016
Fecha08 Enero 2016

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000867/2015

NIG: 3501644420140005850

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000002/2016

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000571/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente SARTON CANARIAS SOCIEDAD ANONIMA

Recurrido Casilda JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA

En las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Enero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sartón Canarias SA, representada por el Letrado D. Jose Carlos Pinilla Domínguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 13/02/15 dictada en Autos nº 571/14 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES promovidos por Dª Casilda contra Sartón Canarias SA y Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte demandante, Casilda, viene prestando servicios en la mercantil demandada Sarton Canarias, SA, con antigüedad de 12 de marzo de 2003, con la categoría profesional de Dependienta, centro de trabajo en la tienda IKEA de Gran Canaria (Centro Comercial La Mareta en Telde), adscrita al departamento de "Market Hall", y con salario 941,30 euros al mes con prorrata de pagas extras.

La jornada inicial de trabajo de la actora iba de lunes a sábados, realizando turnos rotatorios de mañana y tarde.

(no controvertido)

Segundo

Desde el 23 de diciembre de 2008 la trabajadora ha visto reducida su jornada de trabajo a 35 horas por guarda legal de menor, a solicitud propia, en horario de 10 a 16 horas de lunes a viernes, y de 10 a 15 horas los sábados.

(doc. nº 2 del ramo de la demandante)

Tercero

Con fecha 30 de agosto de 2011 la actora solicitó nueva concreción horaria de su reducción de jornada de trabajo a 35 horas semanales, por guarda legal de menor, con la siguiente concreción horaria:

-lunes a jueves de 9 a 15 horas.

-viernes de 10 a 15 horas.

-sábados de 10 a 16 horas.

La empresa demandada aceptó la solicitud con efectos de 9 de septiembre de 2011.

(doc. n º 3 de los adjuntos a la demanda)

Cuarto

Con fecha 2 de julio de 2014 y con fecha de efectos del 17 de julio de 2014, la mercantil demandada comunicó a la actora la modificación de la jornada en base a causas objetivas, de carácter organizativo y productivo, al amparo del art. 41.1 del ET, que consistía en turnos rotativos de mañana y tarde, manteniendo las 35 horas semanales a las que la actora había visto reducida su jornada de trabajo, siendo los siguientes:

Horario de mañana: Lunes y sábados: De 9:45 a 17:45 horas. De martes a viernes: De 10:30 a 15:30 horas.

Horario de tarde: Lunes y sábados: De 14:40 a 22:10 horas. De martes a viernes: De 17:10 a 22:10 horas.

En caso de cierre de cajas: Horario de tarde: Lunes y sábados: De 15:30 a 22:30 horas. De martes a viernes: De 17:30 a 22:30 horas.

Las causas esgrimidas, en síntesis, eran el descenso continuo en la afluencia de visitantes y facturación en los dos últimos ejercicios, y la concentración de ventas y de afluencia de público durante la tarde (de 17 a 21 horas) y los sábados. Situación que debía ser afrontada por la empresa con una plantilla en la tienda en la que concurrían otras trabajadoras con concreción de jornada en mañanas de 10 a 16 horas y o sin sábados, al haber reducido su jornada por guarda legal de un menor. El número era de 24 trabajadores de un total de 99 (24%). Estas cifras se concretaban en el departamento de la actora en una disponibilidad real de 11 trabajadoras en el turno de mañana, y de 9 en el de tarde, siendo la plantilla del departamento de 1 jefe, 6 shopkeepers, 27 vendedores-cajeros, 2 responsables de caja, 1 responsable de reposición y 3 reponedores.

Se procedía a adecuar la distribución horaria de la actora para adecuar los recursos humanos de la empresa a las necesidades productivas y organizativas de la misma, mediante una mejor atención al público.

Se da por reproducida la carta que obra adjunta a la demanda.

(doc. nº 4 de los adjuntos a la demanda)

Quinto

Por la anterior medida se han visto afectadas todas las trabajadoras-mujeres, que se encontraban en situación de reducción de jornada y concreción horaria, siendo un total de 24, habiéndose alcanzado con posterioridad, acuerdos entre las partes con 19 de ellas. ( no controvertido, pericial Livia Santana)

Sexto

La demandante estuvo trabajando con la jornada modificada por la empresa entre el 17.7.14 y el 4.9.14, en que se adoptó como medida cautelar por este Juzgado, la suspensión de la medida impugnada.

(interrogatorio de Rocío )

Séptimo

La plantilla en el centro de trabajo de Gran Canaria, es de aproximadamente de 200 trabajadores.

Además la mercantil cuenta con centros en las islas de Lanzarote y Tenerife y en Palma de Mallorca. (docs. del 6 al 9 del ramo de la demandada)

Octavo

Los trabajadores que atienden el departamento de Market Hall por la tarde es el mismo que antes de hacerse efectiva la modificación impugnada, unos 7 u 8 trabajadores van de tarde, sólo que ahora rotan más y hacen todos más mañanas y menos sábados.

(interrogatorio de Rocío en comparecencia de medidas cautelares)

Noveno

La afluencia de público en horario de tarde y los sábados en 2013 fue mayor respecto de la mañana. También lo fue la facturación.

(docs. nº 4 y 5 del ramo de la demandada)

Décimo

Se viene produciendo un descenso en el número medio de ventas respecto de visitantes en el periodo de febrero a junio de 2014, que empeora en el turno de tarde.

(pericial, doc. nº 4 del ramo de la demandada)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Casilda, contra SARTON CANARIAS, SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nula la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la demandada, con vulneración de derechos fundamentales y el derecho de la actora a continuar con las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que tenía antes de realizarse la modificación impugnada, esto es, el horario de:

-lunes a jueves de 9 a 15 horas.

-viernes de 10 a 15 horas.

-sábados de 10 a 16 horas.

Asimismo, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios, la cuantía de 6.244,75 €.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

CUARTO

El 1/09/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 5 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Casilda, que presta servicios por cuenta de Sartón Canarias SA, con categoría profesional de dependienta, en el centro de trabajo de la tienda Ikea del CC La Mareta en Telde, y desde agosto de 2011 disfruta de reducción de jornada por cuidado de sus hijos menores, con concreción horaria de su jornada reducida en turno de mañana, con efectos al 17 de julio de 2014, vio modificada, por decisión de su empleadora basada en causas organizativas y productivas, la distribución de su tiempo de trabajo, asignándosele turnos rotativos de tarde, habiéndose adoptado medidas de similar naturaleza respecto a otras 24 compañeras de trabajo que, igual que ella, estaban en situación de reducción de jornada con concreción horaria en la franja matutina.

La trabajadora accionó judicialmente en solicitud de que dicha modificación sustancial de sus condiciones de trabajo se declarase nula por lesiva del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, y se condenase a la demandada a indemnizarla por los daños y perjuicios materiales y morales causados. El Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas dictó sentencia estimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que el hecho de que la modificación de condiciones de trabajo solo hubiera afectado a las trabajadoras con jornada reducida por cuidado de hijos con horario de mañana constituía un contundente indicio de que dicha medida era reactiva al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar de que mayoritariamente hacen uso las mujeres trabajadoras, sin que ese panorama indiciario hubiera resultado neutralizado por la empresa, al no haberse acreditado la concurrencia de causa objetiva alguna que justificase causalmente tal decisión modificativa, y como consecuencia de dicha conducta contraria al derecho fundamental, no solo se le habían irrogado perjuicios materiales, concretados en haber tenido que trabajar en los turnos rotatorios impuestos durante 3 días, sino también morales, consistentes en los trastornos que ello supuso...

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