STSJ Cataluña 967/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2015:12601
Número de Recurso167/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENC
Número de Resolución967/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 167/2013

APELANTE: Germán

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA Y JUNTA DE COMPENSACIO DEL POLIGON NUMERO 1 DEL SECTOR GLORIES MERIDIANA-SUD

S E N T E N C I A Nº 967

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 167/2013, seguido a instancia de Don Germán, representado por el Procurador Don JOAQUIM SANS BASCU, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, y contra la JUNTA DE COMPENSACIO DEL POLIGON NUMERO 1 DEL SECTOR GLORIES MERIDIANA-SUD, representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHAMORRO, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 348/2008, se dictó Sentencia nº 277, de 5 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado MIQUEL CUCH ARGUIMBAU, en nombre y representación de Germán, contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2007, de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y la Resolución desestimatoria del recurso de alzada de 14 de mayo de 2008 y, en su lugar, se reconoce, además de la establecida en el acto impugnado, el derecho del recurrente a percibir la suma de 4.607,29 euros". 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de diciembre de 2015, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 14 de mayo de 2008 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo del mismo órgano de 5 de diciembre de 2007 de aprobación definitiva de "la relació de béns i drets destinats a sistemes claus 5 (viari) i 6 (parcs i jardins de caràcter metropolità) de les finques de la plaça DIRECCION000 NUM000 ( DIRECCION002 NUM001 - NUM002 ), NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 -NUM007 i NUM008 ( DIRECCION001 NUM009 ) i del carrer DIRECCION001, NUM010 - NUM011

, NUM012 - NUM013 i NUM014 - NUM015 de Barcelona del Pla de Millora Urbana del Polígon 1 del Sector "Glòries-Meridiana Sud" a obtenir de forma avançada per ocupació directa, que comporta la declaració de la necessitat de l'ocupació directa i la declaració d'urgència de l'ocupació dels béns i drets afectats, en el sentit que, justificada i raonadament, figura en l'informe de BIM/sa de data 22 d'abril de 2008, que consta en l'expedient i que es dóna per íntegrament reproduït".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 348/2008, se dictó Sentencia nº 277, de 5 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado MIQUEL CUCH ARGUIMBAU, en nombre y representación de Germán, contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2007, de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y la Resolución desestimatoria del recurso de alzada de 14 de mayo de 2008 y, en su lugar, se reconoce, además de la establecida en el acto impugnado, el derecho del recurrente a percibir la suma de 4.607,29 euros".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. La parte apelante, parte actora en primera instancia, describe las partidas indemnizatorias pretendidas por su parte, las establecidas por el proyecto equidistributivo y las añadidas por el Juzgado "a quo" del siguiente modo:

    Concepto Pretendido por la parte actora-apelante Proyecto Equidistributivo Añadido por el Juzgado "a quo"

    Extinción del derecho de arrendamiento 79.938,89 €

    -Ahora ceñido a

    51.792,00 €- 1.009,86 €

    +premio afección de esa cantidad

    50,49 €

    Gastos de traslado 12.150,00 €

    -Ahora ceñido a

    4.365,00 €- 880,00 € 2.640,00 €

    -880 €

    Elementos no trasladables 609,96 €

    Reinstalación 27.950 €

    - Ahora ceñido a 27.344,83 € -Paralización de la actividad 7.432,56 €

    -Ahora ceñido a

    3.297,68 €- 549,61 €

    Pérdida de clientela 40.135,82 €

    -Ahora ceñido a 2.297,68 €. 2.297,00 €

    O quizá 2.297,68 €

    Otros 600 €

    Total 167.607,26 €

    +premio afección de esa cantidad

    8.380,36 €

    175.987,62 € 6.619,85 € 6.619,85 €

    +4.607,29 €

  2. Se insiste en que el contrato de arrendamiento fue suscrito a 1 de julio de 1982 y por tanto no se le puede aplicar el Real Decreto Ley 2/1985 sino la Ley de 1964 con el régimen de prórroga forzosa de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª de la LAU de 1994 y los artículos 6.3 y 57 de la LAU de 1964 . Por consiguiente procede indemnizar la extinción del contrato de arrendamiento en la cuantía dictaminada de 51.792,00 €.

  3. Por los perjuicios por traslado en la actividad dictaminada de 4.365,00 €.

  4. Por gastos de reinstalación los igualmente dictaminados de 27.344,83 €.

  5. Por paralización de la actividad también se defiende la procedencia de lo dictaminado pericialmente en 3.297,68 €.

  6. Por pérdida de clientela también se defiende la procedencia de lo dictaminado pericialmente en

    2.297,68 €.

  7. Todas las partidas con el premio de afección del 5%.

    Y todo ello con el añadido que procede el derecho al realojo por su residencia habitual en la DIRECCION002 nº NUM008 como resulta de los documentos 1 a 4 de los acompañados con la demanda y con invocación del criterio seguido por este tribunal de la realidad fáctica de la residencia habitual por arrendamiento de vivienda.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y en especial de la prueba pericial practicada por el perito Ingeniero Industrial Don Jesús Carlos -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Aunque a las partes contendientes en el presente recurso de apelación les sigue interesando planear en lo abstracto e indefinido sin concretar los fundamentos jurídico-urbanísticos aplicables y la Sentencia apelada sigue esa curiosa tesis, este tribunal no se puede permitir esa libertad y examinando detenidamente el caso deberá resaltarse que nos debe ocupar la actuación administrativa desplegada en el marco y sede de ocupación directa y concretamente en sede de la denominada aprobación definitiva de la necesidad de ocupación directa, relación de bienes y derechos y determinación del justiprecio.

    Todo ello por razón de la calificación urbanística de "sistemes claus 5 (viari) i 6 (parcs i jardins de caràcter metropolità) de les finques de la plaça DIRECCION000 NUM000 ( DIRECCION002 NUM001 NUM002 ), NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 - NUM007 i NUM008 ( DIRECCION001 NUM009 ) i del carrer DIRECCION001, NUM010 - NUM011, NUM012 - NUM013 i NUM014 - NUM015 de Barcelona", por así resultar de lo ordenado urbanísticamente por el denominado "Pla de Millora Urbana del Polígon 1 del Sector "Glòries- Meridiana Sud"" y finalmente ya que se trataba de obtener los correspondientes terrenos "de forma avançada per ocupació directa".

    Siendo ello así bien se puede comprender que nos hallamos en el halo de los artículos 34.7 y 150 en su caso con la remisión que en los mismos se efectúa al artículo 108.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su redacción originaria, aplicable al caso por razones temporales y por así resultar de la Disposición Transitoria Quinta de ese texto legal ya que la tramitación seguida y los pronunciamientos administrativos impugnados se ubican temporalmente a las alturas de 2007 y con aprobación definitiva acaecida a 5 de diciembre de 2007. Y desde luego con la importante precisión, tanto a los efectos de la primera instancia como de la segunda instancia, que no se discute otro contenido que, en primer lugar, las valoraciones de los supuestos que se presentan y, en segundo lugar, la procedencia o no del derecho de realojo para el concreto caso que presenta el arrendatario que conforma la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante. Por tanto, debemos examinar la primera perspectiva y más adelante la segunda perspectiva que se ha indicado.

  2. - Cuando se atiende a esa primera perspectiva vuelve a ser necesario apuntar, ya que las partes y la Sentencia apelada nada apuntan al respecto, que en aplicación de ese régimen jurídico nos hallamos innegablemente en el régimen expropiatorio y concretamente a los efectos de determinación del justiprecio de los supuestos que procedan, en el conjunto de las disposiciones urbanísticas de esa materia y claro está de las que igualmente resulten en su relación, no resultando ocioso hacer referencia, en lo que ahora interesa, al estudio concordado desde la vertiente autonómica del artículo 109.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso como se ha razonado por razones temporales, y desde la vertiente estatal tanto a la legislación aplicable en materia de suelo y de valoraciones (sic) y también a la legislación en sentido...

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