STSJ País Vasco , 30 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:5587
Número de Recurso2272/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2272/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de Diciembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos , Alonso , Eduardo y Imanol contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha trece de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Juan Carlos , Alonso , Eduardo y Imanol frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I.- Los demandantes prestaron sus servicios para la empresa Telefónica de España, S.A. hasta que accedieron a la situación de prejubilación prevista en la empresa causando baja en la misma en las fechas siguientes: Juan Carlos 31-01-97 Alonso 31-05-97 Eduardo 01-01-99 Imanol 01-01-99 II.- Los demandantes solicitaron al cumplir los 60 años la pensión de jubilación anticipada que les fue reconocida por el INSS en las fechas que se dirá con un porcentaje sobre la base reguladora del 60%

consecuencia de aplicar el coeficiente reductor del 8% por cada año o fracción que les faltaba para cumplir al momento del hecho causante la edad de 65 años, en aplicación de la disposición transitoria tercera 1.

párrafo primero de la L.G.S.S. NOMBRE Juan Carlos Alonso Eduardo Imanol FECHA RESOLUCION

20-01-00 12-06-00 25-09-01 11-01-00 EFECTOS ECONOMICOS 02-01-00 31-05-00 20-09-01 18-12-99 III.- Los demandantes por escrito solicitaron el incremento del porcentaje aplicado a la base reguladora de la pensión de jubilación reclamando el 65% sobre la base reguladora consecuencia de aplicar el coeficiente reductor de un 7% en lugar del aplicado del 8% en aplicación de la disposición transitoria tercera 1.2ª párrafo 2º, siendo contestado de forma desestimatoria e, interpuestas las correspondientes reclamaciones previas fueron desestimadas por resoluciones de las fechas siguientes:

NOMBRE Y APELLIDOS Juan Carlos Alonso Eduardo Imanol ESCRITO 12-11-01 12-12-01 12-12-01 12-12-01 CONTESTACION 21-11-01 19-12-01 21-12-01 18-12-01 R. PREVIA 10-01-02 25-01-02 10-01-02 25-01-02 R.DESESTI- MATORIA 22-01-02 12-02-02 22-01-02 18-02-02 IV.- En caso de estimación de la demanda a los demandantes les corresponderían las pensiones iniciales y fecha de efectos económicos que a continuación se especifican consecuencia de aplicar a sus respectivas bases reguladoras el 65%.

NOMBRE Juan Carlos Alonso Eduardo Imanol PENSION INICIAL 877,92 Euros 1.226,21 Euros 1.194,88 Euros 1.262,93 Euros EFECTOS ECONOMICOS 12-08-01 12-09-01 12-09-01 12-09-01

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , D. Alonso , D. Eduardo y D. Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimientos de los demandantes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Los demandantes, en el trámite de audiencia concedido por la Sala sobre una posible de la nulidad de las actuaciones seguidas desde que formalizaron su recurso (planteada por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada, dado que la diferencia en el importe anual de la pensión reclamada no alcanzaba a 1803 euros en ninguno de los casos), ha defendido la recurribilidad de la sentencia por estimar que rebasará esa cifra la diferencia al cabo de los años y que concurría afectación general, al existir bastantes litigios similares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS ha reconocido a los cuatro demandantes (ex trabajadores de Telefónica que causaron baja en la misma antes de cumplir 60 años, quedando en situación de prejubilación), al cumplir esa edad, pensiones de jubilación, aplicándoles un coeficiente reductor del 8% anual por cada uno de los cinco años que les faltaba para llegar a los 65 años, fijando el importe de las mismas en un 60% de sus bases reguladoras. Disconformes éstos, con ese coeficiente reductor, por considerar que debía ser del 7%

anual, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de la norma segunda del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), demandaron que así se declarase, habiendo desestimado su pretensión el Juzgado de lo Social num. 6 de Bizkaia, en sentencia de 13 de junio de 2002. La diferencia en el importe anual de la pensión, en el mayor de los casos (D. Imanol), asciende a 1.360,08 euros. Pronunciamiento que los demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, por estimar que se ha equivocado en la apreciación de lo sucedido (motivo primero) y no resuelve la controversia con arreglo a derecho (motivo segundo). Recurso al que se ha opuesto el INSS.

Sin embargo, hemos de examinar previamente si cabe recurrir en suplicación una sentencia como la recurrida y con el concreto objeto suscitado. Según aducen los demandantes en el trámite de alegaciones concedido, ningún obstáculo cabe oponer puesto que las diferencias en el importe de la pensión acabarán alcanzando un importe superior a 1.803 euros y, en todo caso, porque la cuestión debatida afecta a un gran número de compañeros de trabajo en situación similar a la suya.

Conviene analizar diferenciadamente ambos argumentos.

SEGUNDO

Nuestro vigente ordenamiento jurídico (art. 189-1 LPL) no ha establecido la recurribilidad de todas las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social, sino que se ha inclinado por un criterio, de honda tradición, en virtud del cual se excluyen del acceso al recurso a algunas de ellas, utilizándose varios factores como elementos determinantes de la exclusión, uno de los cuales es la escasa relevancia de lo que se decida en el litigio, para lo que fija, como regla general, que no exceda de 1.803 euros la cuantía de lo debatido para ninguno de los demandantes (art. 190-1 LPL).

Cuantía que, en el caso de dirimirse diferencias en el importe de una pensión vitalicia, se determina por la diferencia anual entre la pretendida y la ya reconocida, según consolidada jurisprudencia (entre...

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