STSJ Comunidad de Madrid 575/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:14860
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución575/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0010577

Procedimiento Ordinario 414/2014

Demandante: HELIOPOLIS TRES,ENERGIAS RENOVABLES,S.L.

PROCURADOR D. /Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 575

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a veintinueve de diciembre de 2015.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de HELIOPOLIS TRES, ENERGIAS RENOVABLESS.L. contra la desestimación por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 5-9-13(expte. 1026-2008- E-2), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas (PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Museo Arqueológico", asociada a la 2ª convocatoria de 2009. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

A su vez por auto de 12.05.14 se acordó no dar lugar a la medida cautelar de suspensión solicitada por la actora sin audiencia previa de la parte contraria, abriéndose pieza separada para tramitar dicha solicitud, que, previas alegaciones de la contraparte, resultó estimada parcialmente por auto de fecha 27.06.14 en el solo particular relativo a la exigencia de devolución de las cantidades percibidas en concepto de prima equivalente e intereses legales, previo aval bancario suficiente en treinta días.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la prueba documental admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 2015, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5-9-13(expte. 1026-2008- E-2) por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento (falta de inscripción en el RAIPRE y falta de venta de energía posterior a fecha límite) de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Museo Arqueológico", asociada a la 2ª convocatoria de 2009, con las consecuencias correspondientes.

En concreto, dicha Resolución de 5 de septiembre de 2013, confirmada por silencio en alzada, disponía lo siguiente:

"1° Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada por los motivos que se indican a continuación:

-la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el RAIPRE dependiente del órgano competente es posterior a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

- La fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre

  1. Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

  2. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  3. Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos del órgano autonómico a favor del cual se encuentra depositada la garantía .

  4. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía". Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

    1. - Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en fecha 23.08.10, tras la prórroga obtenida.

    2. - El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RIPRE en fecha 24.09.10 y el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 23.09.10, conforme a los datos oficiales facilitados por la Comisión Nacional de la Energía (CNE), posteriores ambas fechas pues a dicha fecha límite, si bien la actora sustenta la presentación en plazo por la titular anterior de la instalación de toda la documentación precisa al efecto para obtener la inscripción.

SEGUNDO

Recogemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta, cual en ella misma se resume, en lo que sigue:

  1. - Que la solicitud de inscripción en el RIPRE se efectuó antes del plazo límite y esto tiene que considerarse suficiente para satisfacer los requisitos del art. 8 del Real Decreto 1578/2008 pues la venta de energía dentro de plazo no es requisito imputable y la inscripción tardía se debió a un retraso de la Administración para otorgar permisos de cuatro meses en total.

  2. - El artículo 8.2 del citado RD no otorga a la DGPEM competencia para cancelar o modificar la inscripción de una instalación en el RIPRE,

  3. - La Resolución recurrida es nula de pleno derecho por tener contenido imposible porque la inscripción al PREFO que se pretende cancelar ya no existe.

  4. - La facultad administrativa de revisar o revocar ha prescrito y es contraria al principio europeo de confianza legítima y a la Directiva 2009/28/CE de energías renovables.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos de seguido, tras relatar con detalle el iter normativo y jurisprudencial en la materia:

  5. - Completa adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, tanto procedimental como de fondo, no concurriendo las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta en cada caso.

  6. - No basta la mera solicitud de inscripción en el RIPRE, siendo precisa la inscripción definitiva, no careciendo de relevancia en ningún caso la fecha de vertido de energía a la red.

TERCERO

Debe ahora significarse que la Sala ha resuelto recientemente en sentido desestimatorio por sentencia de 1.09.15, dictada en PO 409/14, el recurso presentado por la actora contra acto administrativo de la misma fecha y de contenido muy similar al presente, sólo que relativo a otra instalación fotovoltaica de la actora, en base a semejantes o incluso cuasidénticas circunstancias fácticas.

Dicho precedente, cual otros semejantes de la Sala, parte y tiene en debida consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, expresada, entre otras, en sentencias de 6.6.11, 8.6.11,

26.06.13, 25.06.13 y 13.01.14 .

A lo anterior hemos pues de ceñirnos aquí, sirviendo así a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina y siendo así que la recurrente, se adelanta, no aporta argumentos ni material probatorio que lleven a la Sala a otra consideración respecto del criterio a adoptar en autos.

CUARTO

Así, el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre tenía por objeto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les fueran de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el art. 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

Para el seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el art. 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución (PREFO) y para tener derecho a la retribución será necesaria la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR