STSJ Cantabria 49/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:100
Número de Recurso991/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000049/2016

En Santander, a 22 de enero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Alberto siendo demandado SEIMAR ILUMINACIÓN, S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de septiembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 18-9-07 con categoría de conductor-repartidor y salario bruto diario de 44,47 euros.

  2. - El 5-6-15 se notificó al demandante la carta de despido disciplinario que por razones de extensión será tenida por reproducida.

  3. - Durante los días y periodos temporales que se detallan en la carta de despido, el actor permaneció en los lugares que también se concretan en esta carta sin realizar labores de conductor-repartidor (parado, dentro del coche, visitando a terceros...).

  4. - En setiembre de 2012, el actor fue sancionado con amonestación por escrito por la demandada por hechos similares a los descritos en la carta de despido indicada.

  5. - A partir de finales de 2012, la demandada colocó un GPS en la furgoneta que habitualmente conduce el trabajador. El actor conocía esta instalación.

    El demandante se dedica básicamente a repartir los productos que elabora la demandada.

  6. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical. 7º.- El 19-6-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Alberto contra SEIMAR ILUMINACIÓN S.L., declaro procedente el despido del demandante de 5-6-2015."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido del actor, en atención, fundamentalmente, a la acreditación por la entidad demandada de la causa que imputa en la carta de despido de fecha 5-6-2015, consistente en incumplimientos de las obligaciones de su categoría profesional de conductor-repartidor, descritas en el ordinal fáctico tercero. Permaneciendo los días y períodos temporales descritos en la citada carta en los lugares que se concretan, sin realizar laboral de su categoría profesional (parado, dentro del coche, visitando a terceros...).

Lo que deduce, fundamentalmente, valorando la documental aportada junto a la testifical practicada por la parte demandada e interrogatorio de los litigantes. Por deslealtad, trasgresión de la buena fe contractual y disminución del rendimiento. Rechazando la prueba aportada por el actor sobre que, entre sus labores, se encuentren las de comercial. Destacando del conjunto que estima probado que, a lo largo de 42 días del 29 de octubre de 2014 al 1 de junio de 2015, fue seguido de forma "salteada" por detective que prueba que en su trabajo realizaba "parones" de actividad de 58 minutos (28/nov.), 1 hora y 13 minutos (13/ene.) y 1 hora y 24 minutos (19/may.), entre otros de la frecuencia concreta que especifica la carta. Por lo que no acreditada causa alguna que justificase demora en atención de clientes, más allá de la entrega de la mercancía que transporta. Siendo retribuido en atención a esta categoría de conductor-repartidor. Ponderando por testifical de detective que los días 18, 19, 20, 21 y 26 de mayo, así como el 1-6-2015, el trabajador permanecía tiempo a todas luces excesivo, en dependencias de clientes de la empresa o dentro de su vehículo, sin prestar servicio alguno. Cuando el seguimiento del GPS, debidamente conocido por el actor tampoco ofrece dudas sobre sus recorridos y prolongadas paradas, no justificadas. E, igualmente que habiendo sido sancionado, en septiembre de 2012 por hechos similares a los presentes, su conducta debió ser más prudente y comedia. Con sanción de amonestación que no surtió efecto, al menos a partir de los tres años de aquella.

Rechazando la individualización de lo imputado, como "muchas faltas leves", sino que lo probado es una muy grave, partiendo de la globalidad de los mismos, que precisaron una ardua investigación con el fin de detallar y concretar la conducta sancionada, que califica de "aventurada y descarada" en cuanto a lo que supone de paralización de la jornada de trabajo, abusando de la confianza en el depositada por el empresario. Disminuyendo su rendimiento de forma consciente y trasgrediendo la buena fe contractual, al parar su jornada laboral sin razón alguna.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de varios hechos del relato fáctico.

  1. - En el primer motivo, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 151 a 153 (autorizaciones a cuatro trabajadores de la empresa demandada para la conducción del vehículo Ford Transit .... LBV, suscritas por D. Hipolito (gerente de la empresa demandada) ratificados en el juicio oral por su emisor. Solicita la adición de un nuevo ordinal, octavo, del siguiente tenor literal:

"Además del actor, otros tres trabajadores de la empresa cuentan con la autorización expresa del gerente, D. Hipolito, para la conducción del vehículo Ford Transit .... LBV ".

Lo que, a su vez, motiva que de estimarse esta pretensión, se elimine el contenido del ordinal quinto, por ser contradictorio con el propuesto.

Pero, aunque la demandada no niegue el contenido de la documental en que se funda (que no es fehaciente de las previstas en el art. 196.3 LRJS, por ser mera documental adicional a la testifical), valorada en conjunto junto con otra, esencialmente la prueba testifical-documental del detective privado que declara en el juicio oral. Aclarando el magistrado de instancia, en cumplimiento de lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS, que tanto ésta testifical del gerente, la documental aportada en conjunto, y el resto de declaraciones de partes y testigos. Determina que los hechos en las concretas fechas y respecto de la puntual parada del trabajo dentro de la jornada del actor, descritas en la carta notificada, como conductor-repartidor, se han probado, en su integridad. Simplemente, destacando los momentos de mayor trascendencia de la acción sancionada o los más próximos al despido.

No es posible atender a la revisión fáctica propuesta, pues además de deducirse con claridad y directamente de los documentos que cita, debería ser relevante al recurso. Y, a tal efecto, el hecho de que su vehículo fuese posible su conducción por otros tres empleados, lo que no evidencia, es que en los momentos concretos y fechas determinadas que se declaran probadas, el conductor no fuese el demandante. Ya que se ha expresado, que no es solo la instalación del GPS que determina la ruta y evolución de su trabajo, sino también, el seguimiento en días alternos por detective, declaraciones de partes y testigos.

Lo que en valoración conjunta que solo al magistrado de instancia incumbe, llega al convencimiento de que realiza los hechos que le imputan, y de forma consciente y voluntaria, en descenso del rendimiento en su trabajo, declarado probado.

En consecuencia, no siendo admisible la revisión propuesta, no cabe, tampoco la supresión del ordinal fáctico quinto que de forma directamente vinculada a ésta, se propone.

2 .- Con igual apoyo procesal, solicita la revisión del hecho declarado probado tercero, pues afirma que su descripción, no tiene en cuenta la posibilidad de que el actor no fuera quien estaba haciendo uso del vehículo, sino otro de los tres trabajadores autorizados. Lo que, de nuevo, funda en declaración testifical del gerente y su esposa, que suscribió la amonestación previa en 2012. Dado que el GPS, afirma, no prueba que persona lo conduce; como tampoco lo deduce del informe de detective privado, documental y vídeo que acompaña. Que estima, no identifica al actor como su conductor.

Pero, si la empresa, ha de acreditar los hechos que imputa en la carta notificada ( art. 105.1 de la LRJS ), en ello no se somete a prueba tasada en la instancia en la que puede valorarse el conjunto de lo actuado. Siendo admisibles la totalidad de las posibles ( art. 87 LRJS, con relación a los art. 74 y 90 y ss. del mismo Texto Legal ). Por el contrario, el recurrente (art. 193.b) y 196.3), sí, precisa prueba documental fehaciente que justifique su error, en suplicación.

Y, lo que no se evidencia, en la valoración conjunta de la instancia que otra vez postula el recurrente (declaración de testigos incluido el detective, de partes, documentos...), que ni por venir documentadas declaraciones en el juicio oral, sirven para evidenciar error en lo concluido en la recurrida (que no conducía el vehículo los días que se le imputan). Sino que al contrario, debe mantenerse inalterado, por no citar documento fehaciente o prueba pericial que evidencie el relato que postula,...

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