STSJ País Vasco 1927/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:3287
Número de Recurso1702/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1927/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1702/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000493

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0000493

SENTENCIA Nº: 1927/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de junio de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a INSS, Mercedes, PAVIMENTOS LARROCEA URIARTE S.L., Hugo, Mateo

, Adolfina y T.G.S.S. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.-) El trabajador Hugo, nacido el NUM000 -1967, y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ha venido desempeñando su actividad profesional en varias empresas, tanto en el Régimen General de la Seguridad Social, como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La mayor parte de su actividad profesional el Sr. Hugo se dedicó a la construcción, si bien también trabajó en la agricultura. Estas tareas se desarrollaron desde el año 1986. Sus tareas más habituales eran las de albañil, peón de albañil, reformas de casas, arreglo de fachadas, etc.

  1. -) En concreto, en el Régimen General de la Seguridad Social, el trabajador prestó servicios por cuenta y órdenes de las empresas y en los periodos siguientes, en todos los casos en el sector de la construcción:

    - -José Montoro Corrales, desde el 19-8-1986 hasta el 11-5-1987.

    - -Ramírez y Montoros, S.L., desde el 13-10-1992 al 30-4-1993. - -Sociedad de Construcciones Galca, S.A., del 1-4-1997 al 31-3-2000, y del 3-4-2000 al 22-8-2005.

    - -Saibelan, S.L., del 5-5-2008 al 21-7-2008.

    - -Larrocea Uriarte Ana Rosa, del 9-9-2008 al 31-12-2010.

    - Para la empresa PAVIMENTOS LARROCEA URIARTE, S.L. prestó servicios, con la categoría profesional de albañil Oficial de 2ª, en el periodo comprendido entre el 2-2-2011 y el 28-11-2012. Dicha empresa tiene concertada con la mutua MUTUALIA la cobertura de las contingencias profesionales, y ha sido declarada en concurso, siendo administradora concursal Josefina .

    Se da por reproducido el informe de vida laboral del trabajador a fecha 7-1-2015, que consta en el ramo de prueba de la entidad gestora demandada.

  2. -) Por resolución del INSS de 30 de noviembre de 2012 se declaró al Sr. Hugo afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, por presentar un adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, que le había sido diagnosticado en informe del Servicio de Oncología del Hospital de Galdakao de fecha 20-11-2012. La fecha del inicio de la situación de incapacidad temporal fue la de 16 de agosto de 2012, con alta médica el 19 de noviembre de 2012. Se da por expresamente reproducido el informe de valoración médica emitido por el INSS con fecha 23-11-2012.

  3. -) Iniciado proceso de revisión, por el INSS se dictó resolución de fecha 20 de septiembre de 2013 en la que se declaró al Sr. Hugo en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, con derecho a una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.866,66 euros, y efectos a partir del 29 de julio de 2013, declarándose responsable a Mutualia.

    La mutua demandante interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 29 de noviembre de 2013.

    Se da por expresa e íntegramente reproducido el informe médico de síntesis del EVI, de fecha 24-7-2013.

  4. -) Se da por expresamente reproducido informe de Osalan de fecha 16 de abril de 2013, en el que consta lo siguiente:

    "4. VALORACIÓN DE LA EXPOSICIÓN.

    Resumen de la valoración de la exposición recabada:

    La exposición recabada por OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales considera que el trabajador ha podido estar expuesto:

    - -a sílice: a lo largo de toda su vida laboral.

    - -a asbesto: de manera puntual.

    - -a nieblas y vapores de contenido de pinturas, barnices, colas, disolventes, a lo largo de su vida laboral, en algunas de las tareas que realizaba: trabajos con madera (desde el año 1986 a 1993) y trabajos de alicatado, enfoscado o enlucido (desde el año 1997). Estos vapores de barnices y pinturas podrían tener entre sus componentes (se desconoce) materiales como arsénicos, cadmio, cromo o níquel".

    (¿) "6. EVALUACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE PATOLOGÍA Y EXPOSICIÓN.

    Aplicación de estos criterios al caso individual estudiado.

    En el caso actual, aunque con datos sobre exposición no cuantificados, podemos decir:

    - -diagnóstico clínico: adenocarcinoma pulmonar.

    - -nivel (posible) de exposición:

    - a asbesto: de manera puntual en sus primeros tiempos de trabajo (en trabajos de demolición) entre los años 1986 a 1993.

    - a sílice: exposición a todo lo largo de su vida laboral.

    - a carcinógenos en pinturas y barnices: ha podido estar expuesto a lo largo de su vida laboral; se desconocen los tipos de pintura, la probabilidad, la intensidad y la duración de la exposición.

    - tiempo de latencia: desde hace 27 años". En el punto 7, "CONCLUSIONES" se señala lo siguiente:

    "El cáncer de pulmón es una enfermedad multicausal, en la que es muy difícil decidir la causa. En el caso que se nos presenta la primera causa a considerar es el tabaco.

    La exposición a asbesto es posible aunque de baja intensidad, parece evidenciada la exposición a sílice de forma continuada y aunque se desconoce la intensidad esta podría haber sido importante por la falta de medidas preventivas. En algunas pinturas y barnices pueden encontrarse cancerígenos probados como el arsénico, el cadmio, el cromo y el níquel pero existen muy pocos datos sobre esta posible exposición. El periodo de tiempo de exposición sería suficiente para estos contaminantes y los tiempos de latencia podrían ser compatibles.

    Las sustancias consideradas son carcinógenos para los humanos y focalizan (o pueden focalizar) su acción sobre el pulmón.

    Existe la posibilidad de que el cáncer de pulmón que sufre el trabajador haya podido tener un componente causal laboral".

    Asimismo, se tiene por expresa e íntegramente reproducido el "Informe de Investigación sobre la vinculación entre Enfermedad y Trabajo", emitido por Osalan el 3 de abril de 2013, así como el resto del expediente administrativo.

  5. -) Con fecha 19 de abril de 2014 falleció el trabajador Sr. Hugo, habiéndose dictado por el INSS resoluciones de fecha 5 y 12 de mayo y 13 de junio de 2014 reconociendo a su viuda Mercedes, y a sus hijos Mateo y Adolfina, las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad, e indemnizaciones a tanto alzado, derivadas del fallecimiento del trabajador."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, PAVIMENTOS LARROCEA URIARTE, S.L., en concurso, siendo administradora concursal Josefina, y Mercedes, Mateo y Adolfina, esposa e hijos del trabajador fallecido Hugo, y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmando lo resuelto en la vía administrativa. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 10-6-15 en la que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, relativa a la impugnación de la resolución de la entidad gestora por la que se declaraba que la Incapacidad Permanente Absoluta, del posteriormente fallecido trabajador don Hugo

, provenía de enfermedad profesional, e igualmente atribuye a esta contingencia las prestaciones devengadas de viudedad, orfandad e indemnización de tanto alzado, y correspondientes a las resoluciones de 5, 12 de mayo de 2014, y 13 de junio de 2014, constando la previa de Incapacidad Permanente Absoluta de 30-11-2012, que fue modificada por la de 20-9-2013, con efectos de 29-7-2013, en la que se declaró con origen en la enfermedad profesional la referida Incapacidad por el adenocarcinoma de pulmón padecido por el entonces trabajador.

La sentencia recurrida analiza, en base al informe emitido por Osalan, los diversos riesgos a los que ha estado sometido el trabajador durante su vida laboral y, en concreto, el asbesto; cadmio; cromo; y, níquel, para deducir que, concurriendo la actividad en la construcción y las exposiciones a sustancias cancerígenas, la conclusión es la calificación de profesional del padecimiento, con independencia de otras causas concurrentes que puedan existir, las que, si existiesen, han sido agravadas por el trabajo, y, en este caso, nos encontraríamos en el desarrollo de enfermedades que por ser agravadas por el trabajo se encuadran dentro del accidente de trabajo.

En orden a la responsabilidad, se señala que es de la Mutua porque el trabajador se encontraba en activo cuando inicia el período de Incapacidad Temporal y es declarado en secuencia temporal ininterrumpida en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, elementos que diferencian claramente la responsabilidad de la entidad gestora declarada en otras situaciones, en base y por los períodos previos al final de la vida laboral en que ha existido exposición a materias cancerígenas durante los mismos.

SEGUNDO

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