STSJ Canarias 305/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2015:2117
Número de Recurso764/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución305/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente en funciones

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de abril de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 764/2014, interpuesto por Dª. Rebeca, frente a la Sentencia 219/2014, de 23 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 39/2014, sobre despido (extinción por no superación del periodo de prueba). Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Rebeca se presentó el día 9 de enero de 2014 demanda frente a "Promociones y Contratas Rodama, Sociedad Anónima Unipersonal" y el Fondo de Garantía Salarial solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara que el cese acordado por la empresa en noviembre de 2013 por no superación del periodo de prueba implicaba un despido improcedente, ya que consideraba que el periodo de prueba de un año pactado en el contrato de emprendedores era contrario a la Carta Social Europea y el previsto en el convenio colectivo se había superado.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 39/2014, en fecha 2 de mayo de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de acción porque la actora suscribió un finiquito de conformidad con la extinción, replicando la demandante que lo firmó sin entender su contenido al ser italiana y no comprender el castellano.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de mayo de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

"Debo desestimar íntegramente la demanda presentada por doña Rebeca contra PROMOCIONES Y CONTRATAS RODAMA SAU y el FOGASA, y en su consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Doña Rebeca ha prestado sus servicios para la demandada en el centro de trabajo sito en Avda. País Vasco 2, en Torviscas, Adeje desde el día 21 de diciembre de 2012 con la categoría profesional de camarera y con un contrato de duración indefinida de Apoyo a Emprendedores, a tiempo completo, y percibiendo una remuneración mensual según Convenio.

SEGUNDO

El contrato de duración indefinida de Apoyo a Emprendedores, a tiempo completo establece un periodo de prueba de un año.

TERCERO

Por carta de 14 de noviembre de 2013, la empresa demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato por no superar el periodo de prueba.

CUARTO

En fecha 14 de noviembre de 2013 la actora firmó el documento de liquidación y finiquito en el que manifestó su conformidad con la cantidad indicada quedando con ello saldados todos los conceptos y derechos derivado de la extinguida relación laboral renunciando expresamente al ejercicio de cualquier reclamación, extrajudicial o contenciosa recibiendo en ese mismo acto el certificado y demás documentación de empresa. La actora recibió talón por valor de 537,16 euros que cobró íntegramente.

QUINTO

Doña Rebeca el día de la comunicación del cese estaba en situación de incapacidad temporal iniciada por intervención quirúrgica el día 27/10/2013.

SEXTO

El día 13/12/2013 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación sin efecto, el día 9/01/2014".

QUINTO

Por parte de Dª. Rebeca se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Promociones y Contratas Rodama, Sociedad Anónima Unipersonal".

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de octubre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de abril de 2014.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

Hecho Probado 1º, queda redactado de la siguiente forma: "Doña Rebeca ha prestado sus servicios para la demandada en el centro de trabajo sito en Avda. País Vasco 2, en Torviscas, Adeje desde el día 21 de diciembre de 2012, con la categoría profesional de Camarera, con un contrato de duración indefinida de Apoyo a Emprendedores, a tiempo completo, y percibiendo una remuneración bruta mensual según convenio que asciende a 1.186,66 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias".

SEGUNDO

La actora había suscrito con la empresa demandada un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores, siendo cesada por la empresa unos once meses después alegando la no superación del periodo de prueba. La sentencia de instancia considera que desde el momento en que la actora suscribió un documento de finiquito al que da valor liberatorio, la misma carece de acción de despido y desestima la demanda. Frente a tal sentencia se alza en suplicación la demandante articulando un motivo de nulidad de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, otro de revisión de hechos probados de la letra b) del artículo 193 y un tercer motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del 193.c. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que ha interesado su desestimación.

TERCERO

Entrando en el examen del primer motivo de suplicación, la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

  1. Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

  2. Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

  3. Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

CUARTO

Lo que se denuncia en concreto por la recurrente es que la sentencia de instancia no concreta el salario regulador de la actora, que es contenido necesario de la sentencia de despido conforme al artículo 107.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y, efectivamente, la concreción del salario que se hace en la sentencia es insuficiente, pues se limita a indicar que la remuneración mensual de la actora es "según convenio"; si bien puede inferirse que es el provincial de hostelería -pues la categoría profesional de la actora es camarera-, la mera mención del convenio no permite saber el salario exacto, pues la cuantía del mismo depende no solamente de la categoría profesional ostentada por la trabajadora, sino también de la clasificación del establecimiento hostelero explotado por la empresa, clasificación que no es posible saber porque no se concreta el tipo de establecimiento -bar, restaurante, hotel, apartamentos, etc. y el número de estrellas, llaves o tenedores del mismo-. No obstante, como reconoce la recurrente, aunque tal omisión pueda originar indefensión a las partes, como la misma puede remediarse por medio de una modificación de los hechos probados no resulta adecuado acudir al remedio, más radical, de anular la sentencia para el dictado de una nueva. Por lo que no se estima este primer motivo.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo de revisión fáctica, aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la...

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