STSJ Andalucía 1635/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:9976
Número de Recurso1769/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1635/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSOS ACUMULADOS NÚMERO: 1769/2010 Y 1770/2010

SENTENCIA NÚM. 1635 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres aire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados número 1769/2010 y 1770/2010, seguidos a instancia de DON Santiago, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Olivares Crespo y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1876,72 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución identificada en el primer fundamento de derecho. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, y habiendose solicitado conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción, se avacuó este trámite por cada una de las partes, y se pasaron las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres aire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de 21 de mayo de 2010, recaída en el expedeinte número NUM000, que desestima la reclamación economico administrativa formulada por recurrente contra la liquidación girada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de intereses de demora suspensivos, por importe de 1563#85 euros, correspondientes a la liquidación NUM001, y contra la Resolución del TEARA de 21 de mayo de 2010, dictada en expediente número NUM002 desestima la reclamación económico-administrativa promovida cont providencia de apremio que inicia el procedimiento ejecutivo para el cobro de la liquidación girada por el concepto de intereses de demora suspensivos y recoargo de apremio incluido por importe de 1.876#62 euros.

SEGUNDO

Por lo que se deduce de las Resoluciones del TEARA ahora impugnadas, el actor en la liquidación del Impuesto sobre el Valos Añadido correspondiente al ejercicio 2005, incluyó a los efectos de deducir las cuotas del IVA devengado, el correspondiente al contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 16 de mayo de 2005, respecto de la finca sita en CALLE000 número NUM003 de Andujar, que fue adquirida por el actor a Don Pedro Jesús y Doña Daniela, sin que aportara la factura de pago de la operación, por lo que se le giró liquidación provional NUM001 por cuota de 29.896#39 euros más intereses de demora, la cual fue impugnada ante el TEARA en reclamación NUM004, que fue desestimada en Resoluicón de 25 de septoimebre de 2008. A la vista de esta desestiomación, y dado que la ejecución de esta liquidaci#ñon había sido suspendida, se gira liquidación por el concepto de intereses de demora por el periodo en que había quedado suspendida la ejecución para el cobro de la liquidación,, y ante el impago en periodo voluntario de esta cantidad se dicta providencia de apremio para iniciar la vía ejecutiva incluyendo además los intereses de apremio, siendo estas dos últimas resoluicones las que son objeto de este recurso.

TERCERO

La demanda, ademáas de reiterar lso argumentos relativos a su discrepancia respecto de la liquidación provisional del IVA girada por la Administración por el ejercicio de 2005, fundamenta sus alegaciones en oposición a las resoluciones recurridas aduciendo que la Resolución delñ TEARA dictada en reclamación NUM004 ha sido impugnada ante este Tribunal que la ha seguido con el número 2527/2008. Efectivamente ren dicho recurso ha recaidi sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, en la que ha recíado sentencia estimatoria del recurso contencios administrativo y anula la Resoluicón del TEARA de 25 de septiembre de 2008, dictada en expedeinte NUM004, y anula en consecuencia, la liquidación provisional NUM001 por importe de 31.279#80 euros correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 en base a los siguientes razopnamientos que aquó reproducimos: "La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es estrictamente jurídica y consiste en dilucidar la procedencia de la minoración que le aplicó la Administración de las cuotas soportadas deducibles por el hecho que, según el criterio de la Administración y confirmado por el TEARA, la parte ahora recurrente no presentó la factura.Ese fue el criterio del TEARA, el que combate la parte recurrente y que sostiene la Abogacía del Estado,en definitiva, el debate se circunscribe en decidir si procede la deducción practicada por el obligado tributario cuando no exhibe la factura que recoge la operación que da derecho a la deducción.

CUARTO

Planteada en estos términos la litis, debemos reseñar que el régimen jurídico relativo a las deducciones y devoluciones del IVA soportado viene contenido, en lo que aquí importa, en los artículos, 92, 97, 98. 2 y 99, de la Ley 37/1992, que son a los que vamos a aludir.

Señala el art. 92 Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto. 2º Las importaciones de bienes. 3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras c ) y d ), y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley . 4º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1 º, y 16 de esta Ley .

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94, apartado uno, de esta Ley . Por su parte el art. 97 establece: Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. 2º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación. 3º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el art. 165, apartado uno, de esta Ley . 4º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el art. 134, apartado tres, de esta Ley .

Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes.

Por su parte el art. 98. Dos, proclama : En las importaciones de bienes, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes y en los supuestos a que se refiere el art. 9, número 1º, apartados c) y d) y el art....

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