STSJ Murcia 749/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2286
Número de Recurso220/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución749/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00749/2015

RECURSO núm. 220/2012

SENTENCIA núm. 749/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 749/15

En Murcia, a trece de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 220/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

1.660,62 euros y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Parte demandante :

Dª. Africa, representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Abogado

D. Mariano Terrer Artes.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de febrero de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra la liquidación NUM001 dictada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 1.660,62 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes el recurso se acuerde la nulidad de la comprobación de valores y en su defecto la anulación de la misma por falta de motivación.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de

mayo de 2012, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de febrero de 2012 es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra la Liquidación NUM001, girada por la Oficina liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 1.660,62 euros.

Aduce en síntesis la actora en esta vía jurisdiccional:

1) Que en fecha 2 de octubre de 2008 adquirió adquirió la nuda propiedad de dos viviendas en CALLE000 de Molina de Segura, cuya escritura se realizó ante el Notario D. Francisco Coronado Fernández, con n° de protocolo 1531. Por esta transmisión, se realizó una comprobación de valores utilizando el método precios medios del mercado, que fue recurrida y estimada por el TEAR en fecha 22/09/2009 en la reclamación n° NUM002 . Posteriormente con fecha 25 de octubre de 2010 se realizó una nueva comprobación de valores en relación con el mismo hecho imponible utilizando un nuevo medio, el del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, siendo el importe declarado de 115.827 euros ascendiendo el importe del valor comprobado esta vez a 279.732, 32 euros

2) La comprobación en esta segunda ocasión dice haber sido hecha utilizando el medio "el valor asignado a para la tasación de las fincas hipotecadas'', con lo cual esta parte está en absoluto desacuerdo, por entender que este modo de efectuar la comprobación es contrario a derecho pues con él se está dando relevancia a un valor privado, cuya configuración no está reglada y que parece desconocer las situaciones de sobre e infra seguro, así como su empleo que queda circunscrito a valoraciones coincidentes con la fecha del devengo.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria dice que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración mediante los siguientes medios:

  1. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

  2. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

  3. Precios medios en el mercado.

  4. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  5. Dictamen de peritos de la Administración.

  6. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas...

  7. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas.

  8. Cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada tributo.

    3) Que el hecho de que la Ley indique estos medios de comprobación no puede implicar en ningún caso que ello pueda ser de automática aplicación sin motivación alguna y carente de toda explicación, pues por ejemplo cuando la ley habla del método b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, ello se matiza mediante la aplicación de coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración.

    Por ello igualmente, cuando se emplea el método "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas", no se puede aplicar sin más, pues habrá que completar este medio, primero con la explicación de que ese valor privado, porque no hay que olvidar que es privado, no está ni infra ni sobre todo sobre valorado, y segundo habrá que combinarlo con otro medio de comprobación y explicar que coincide en más o en menos con el valor de la tasación como argumento de peso, pero nunca aplicar este método por sí solo y de forma automática sin motivarlo como se ha hecho en este caso.

    La propia exposición de motivos de la nueva Ley General Tributaria establece que " el objetivo de seguridad jurídica que persigue esta Ley exige es dotar de un adecuado respaldo normativo a las actuaciones de comprobación que se realizan en el marco de la gestión tributari a."

    En este caso la Administración ha actuado de modo parco y falto de motivación pues no ha consignado ningún fundamento fáctico ni técnico para su decisión de tomar un valor privado como valor real, cuando además ese valor no tiene porqué coincidir en el valor real pues está basado en otro tipo de necesidades de entidades ajenas tanto al administrado como a la administración, cuales son las entidades aseguradoras o la banca Que además, en el mencionado valor de seguro se incluyen partidas tales como honorarios técnicos, proyectos, dirección, impuestos....

    Y por ejemplo en el caso de esta última partida de impuestos se estaría volviendo a añadir un impuesto, lo cual es imposible pues un impuesto no puede ser gravado con otro impuesto. Por lo tanto no queda más que reiterar que el valor comprobado de este modo no cabe más que calificarlo como totalmente arbitrario y carente de motivación, lo cual conlleva su anulabilidad.

    4) En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en reciente Sentencia de 9 de junio de 2010 dice que: "Al utilizar el método de comprobación de valor asignado par la tasación de fincas hipotecadas, hay una carga adicional para la Administración consistente en acreditar la correspondencia entre el valor que considera correcto y el que corresponde de acuerdo con la normativa del impuesto para fijar su base imponible. En la operación de préstamo con garantía hipotecaria hay una finalidad que responde al interés de las partes y que no puede conceptuarse como relevante a efectos del tributo, debiéndose acudir a una valoración que no signifique valores de conveniencia entre partes, sino, según sea la modalidad del impuesto, el valor real para Transmisiones Patrimoniales, o la divergencia al alza en el declarado para la modalidad de Actos Jurídicos Documentados ."

    En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Galicia de 19 de mayo de 2010 . Igualmente la Sentencia del TSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2010 dice: " Hay en esta operación -el préstamo con garantía hipotecaria- una finalidad que responde al interés de las partes -prestamista y prestatario- y que no puede conceptuarse como relevante a los efectos tributarios que nos ocupan pues en ella están presentes los intereses ajenos a la satisfacción del tributo discutido.(....) y para ello nada mejor que acudir a una valoración

    por parte de la Administración que no se signifique en valores de conveniencia entre partes ."

    5) Además el Tribunal ordenó retrotraer actuaciones y realizar la comprobación nuevamente bien hecha, pero nunca ordenó variar el método de comprobación, para ver si alguna vez acierta la administración. Por lo tanto, esta parte entiende que la orden del Tribunal fue realizar nuevamente la misma comprobación pero motivada y en esta segunda ocasión, lo que hacen es variar el método, lo cual la hace nula. Y es que la Administración lo que tenía que haber hecho era motivar la comprobación que hizo, no agarrarse a otros valores, prescindiendo de la motivación que le exigió el Tribunal.

    Así...

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