STSJ Murcia 715/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJMU:2015:2221
Número de Recurso430/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución715/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00715/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2015 0000167

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000430 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000468 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Santos, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MATA MARCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de Septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, contra la sentencia número 0514/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 26 de Diciembre, dictada en proceso número 0468/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Santos frente a la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA y el MINISTERIO FISCAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1°.- La parte actora, ha venido prestando servicios en la Mancomunidad de Canales del Taibilla, con la categoría profesional de Técnico Superior ATP -Grupo Profesional 3- en el Taller Central de la misma sito en Tentegorra (Cartagena) desde el 1-08-2008 y percibiendo un salario mensual de 1.471,83 euros/49,06 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias incluido 1 trienio devengado a fecha del despido y el segundo trienio devengado a partir de 1 de agosto de 2014 supone que el salario mensual sea de 1.500,80 euros y día 50,02 euros. 2°.- En fecha 5 de mayo de 2014 el trabajador recibe carta de despido en la que se le indica que la prestación de sus servicios obedece a necesidades coyunturales y por ello no es necesaria la cobertura de su plaza a través de los sistemas previstos en el III Convenio Único, para comunicarle a continuación la amortización de la plaza con esos efectos. 3°.-De fecha 3 de octubre de 2012 es sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad por la que se estimaba demanda interpuesta por el trabajador y dirigida contra la Mancomunidad de Canales del Taibilla -MCT- y Tragsa S. A., por la que se reconocía la condición de trabajador indefinido en MCT, con antigüedad de 1 de agosto de 2008. 4°.- La Mancomunidad interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por sentencia de 2 de diciembre de 2013 firme por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014. 5°.- Como consecuencia de la sentencia de instancia, el actor solicitó la ejecución provisional de la misma, que fue acordada por dicho Juzgado, que requirió a la Mancomunidad la reposición del trabajador como trabajador indefinido -no fijo- de esa entidad y antigüedad de 1 de agosto de 2008 y demás derechos inherentes y causando alta en la Mancomunidad el 17 de abril de 2013 y finalizando dicha ejecución mediante decreto de 13 de febrero de 2014. 6°.- En fecha 10 de abril de 2014 se reúne la Subcomisión Delegada de la CIVEA en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y en lo que respecta al hoy demandante se crea su puesto de trabajo por sentencia y se procede a la amortización del mismo, simultáneamente. 7°.- Por la demandada se reconoce la improcedencia del despido. 8°.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores, al menos que conste. 9°.-Por la parte demandante se ha agotado la vía previa administrativa adecuadamente"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Santos frente a la MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA -MCT-, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declarar y declaro el despido de la parte actora como NULO y debo condenar y condeno a la MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA, a que proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y al abono a la misma parte de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido -5 de mayo de 2014- hasta la reincorporación efectiva, a razón de 49,06 euros diarios hasta 31 de julio de 2014 y a partir de 1 de agosto de 2014, 50,02 euros diarios. Debiendo la demandada también durante todo el periodo de devengo de salarios de trámite mantener al trabajador de alta/ cotización en la Seguridad Social y a todo ello debe estar y pasar".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Abogacía del Estado, en representación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, con impugnación del Letrado don Francisco Javier Mata Marco, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Objeto del recurso: revocar la sentencia que declara nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad, solicitando la declaración de improcedencia del despido

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm Dos de Cartagena de fecha 26-12-2014 estimó la demanda formulada por el trabajador D. Santos y declaró el despido nulo, por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, condenando a la MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA, a que proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y al abono a la misma parte de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido -5 de mayo de 2014- hasta la reincorporación efectiva, a razón de 49,06 euros diarios hasta 31 de julio de 2014 y a partir de 1 de agosto de 2014, 50,02 euros diarios; debiendo la demandada también durante todo el periodo de devengo de salarios de trámite mantener al trabajador de alta y cotización en la seguridad social.

  2. - El recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado.- El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla formaliza recurso de suplicación que articula en un solo motivo, que denomina primero, al amparo del art. 193 c) de la LRJS . El motivo es, por tanto, de censura jurídica.

    Considera que se han vulnerado:

    - El artículo 24 CE y jurisprudencia que lo interpreta (ST 38/1986, de 21 de marzo y SSTC 114/1989, de 22 de junio ).

    - La regulación de las potestades de auto-organizarse de la Administración contempladas en los artículos 72 y 74 de la Ley 7/2007, de 1 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 9 del Convenio Único del PLAGE .

    - El artículo 1, cuatro, 2 del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril .

    - La Disposición Vigésimo segunda, apartado 2 Actuaciones a desarrollar ante sentencias firmes-, de la Orden de Servicio del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, de 5 de septiembre de 2013.

    - La doctrina contenida en la sentencia del Pleno de Ia Sala del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2014

  3. Tesis del recurso: improcedencia y no nulidad de la decisión extintiva.- La Administración recurrente rechaza el móvil discriminatorio y vulnerador del derecho fundamental a la garantía de indemnidad en la amortización del puesto de trabajo del demandante. Considera que no se ha dado un tratamiento desfavorable al trabajador, prohibido por el ordenamiento jurídico, sino que, por el

    contrario, estamos ante la extinción de la relación laboral del actor por la reglamentaria amortización de su plaza. Amortización que se ha realizado a través de los órganos competentes y ajustándose al procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico. Señala que la extinción del contrato del actor ha obedecido a un acuerdo de la Administración válido y eficaz de amortización de una plaza de la Relación de Puestos de Trabajo de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, la cual no debía ser objeto de cobertura reglamentaria debido a que la prestación de servicios del Sr. Santos en la misma, obedecía a motivos coyunturales. Indica que dichos motivos coyunturales están expuestos en el Certificado de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla que se acompañó como documento número 5, en el que se recoge, entre otros extremos, el hecho de que habían finalizado las principales actuaciones de reparaciones y sustituciones de equipos en el Taller Central de Calderería y Mecánica del Organismo Autónomo, y que no se preveían nuevas actuaciones importantes de reparación en dicha Unidad, ya que se disponían de suficientes medios con el personal propio de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

    Ahora bien, reconoce que, como consecuencia la sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2014, la amortización de una plaza vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante no conlleva la extinción de los contratos sin más, sino que es preciso acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, al despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, lo que resulta de aplicación al presente supuesto. En el caso, la medida adoptada habría que calificarla como un despido improcedente, conforme a lo previsto en el art. 122 de la LRJS . En este sentido, reitera que esta alegación fue oportunamente invocado en el acto del juicio por la...

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