STSJ Castilla y León 715/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:4674
Número de Recurso610/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución715/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00715/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 610/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 715/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 610/2015 interpuesto por CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO -CECOFAR-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 395/2015 seguidos a instancia de DON Juan Pablo, contra el recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que rechazando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento, Falta de Legitimación Activa y Modificación Sustancial de la Demanda que han sido alegadas por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Juan Pablo (Secretario de Salud Laboral y Medio Ambiente del Sindicato de la Industria de CCOO) contra CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- debo declarar y declaro la nulidad del calendario laboral para 2.015 en relación a la fijación de 5 festivos como días de trabajo para el personal de preparación de pedidos, condenando a la empresa CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de trabajadores que prestan servicios para la empresa CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- en Burgos en la Sección de Almacén- Pedidos, en un total de 8, siendo sus funciones las de preparación de los pedidos a distribuir en las farmacias/ clientes hasta su expedición . SEGUNDO. - Las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Distribuidores de Productos Farmacéuticos, publicado en el BOE de 9 de febrero de 2.012 y Acuerdo de Prórroga de dicho Convenio publicado en el BOE de 23 de enero de 2.014. TERCERO.- Hasta el año 2.014 los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo han prestado servicios de lunes a viernes y un sábado de cada 3, en horarios fijos de mañana o tarde. CUARTO.- Doña Bibiana, en representación de la empresa CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- se reunió con los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo, efectuando diferentes propuestas para el trabajo en los días festivos 23 de abril 12 de junio, 29 de junio, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2.015, tales como trabajar hora y media o dos horas cada trabajador, compensando con día de descanso en viernes o lunes, enlazar con puentes o vacaciones.....,

lo que no fue aceptado. QUINTO. - En fecha 11 de marzo de 2.015 la empresa demandada facilitó a los trabajadores el calendario laboral para el año 2.015, señalándose como días laborables los siguientes festivos: 23 de abril 12 de junio, 29 de junio, 2 de noviembre y 7 de diciembre, fijando esas fechas como de trabajo ordinario y un día de descanso compensatorio establecido por la empresa, no constando el horario en que los trabajadores deberán prestar servicios los días festivos indicados, siendo un día festivo de trabajo para cada uno de esos trabajadores. SEXTO.- La empresa demandada suministra productos farmacéuticos, además de en la provincia de Burgos, en otras provincias, como Cantabria, Logroño y Vizcaya, siendo la provincia de Bilbao la que efectúa mayor número de pedidos, a la cual le sirven por la mañana desde el centro que posee CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- en Toledo y a las 14,30 horas desde el centro de Burgos. SEPTIMO. - En CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- prestan servicios dos trabajadoras contratadas expresamente para prestar servicios en sábados y días festivos. OCTAVO. - En fecha 19 de marzo de 2.015 se presentó solicitud de conciliación-mediación por Don Juan Pablo en su condición de Secretario de Secciones Sindicales y Salud del Sindicato Provincial de Industria de Comisiones Obreras de Burgos, frente a la empresa CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- solicitando de la misma retire la modificación de las condiciones de trabajo consistente en la imposición unilateral de la jornada de los trabajadores del departamento de almacén de pedidos, estableciendo como laborables los días festivos nacionales, regionales y locales, cuyo cambio se ha realizado sin atender a los requisitos establecidos en el artículo 41 del ET, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. NOVENO .En fecha 24 de abril de 2.015 se presentó demanda por Don Juan Pablo en su condición de Secretario de Secciones Sindicales y Salud del Sindicato Provincial de Industria de Comisiones Obreras de Burgos, frente a la empresa CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- solicitando se declare la nulidad del calendario laboral para 2.015 en relación a la fijación de 5 festivos como días de trabajo para el personal de preparación de pedidos, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración. DECIMO.- La empresa CECOFAR-CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO- tiene un total de 812 trabajadores, teniendo en Burgos un total de 18 trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en conflicto colectivo DECLARANDO LA NULIDAD de las medidas adoptadas por la empresa.

Formula la demandada recurso de Suplicación al amparo del art 193 B y C de la LRJS por entender infringido

Se formula el presente recurso de suplicación por el demandante al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados. De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni...

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