STSJ Galicia 4675/2015, 10 de Septiembre de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4675/2015 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Fecha | 10 Septiembre 2015 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0003928
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001769 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000703 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Sobre: JUBILACIÓN
RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio
ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001769/2014, formalizado por la letrada doña María Belén Pousada Vales, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000703/2011, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Juan Ignacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Noviembre de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1. El actor D. Juan Ignacio, con DNI N° NUM000, solicitó en fecha 09.09.2008 pensión de jubilación en Espana por los periodos trabajados en España y Venezuela. 2. Por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad Social de fecha 23 marzo 2012 se le deniega la pensión de jubilación en España por reunir menos de un ano de cotización efectiva en este país y no serle de aplicación el art. 12 del Convenio bilateral hispano venezolano de 12 mayo 1988 sobre totalización de periodo de seguros. Se le indica que de los 730 días cotizados en España en Convenio especial únicamente son computables 70, ya que el resto se superponen con cotizaciones obligatorias en Venezuela. 3. Frente a la anterior resolución interpuso la preceptiva, reclamación previa que por otra de fecha confirmó 08.08.201 la anterior resolución. 4. El actor percibió pensión de jubilación de Venezuela hasta el 18.03.2009, en que dejaron de ingresársela, se reanudó en la data 29.7.2011. 5.El actor suscribió Convenio Especial de Emigrantes con efectos 7.11.2005. 6. Según certificación emitida por la República bolivariana de Venezuela el actor cotizó en Venezuela por el periodo 18/07/1977 - 26/07/2007, cotización OBLIGATORIA 156 (semanas).
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE DERECHO, absolviendo a este de las pretensiones formuladas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de abril de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No hay impugnación de adverso.
Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:
-
La modificación del hecho probado tercero donde se dice que "frente a la anterior resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que por otra de fecha confirmó 8.8.2013 la anterior resolución", para pasar a decir que "frente a la resolución del INSS el actor interpuso reclamación previa el 26.4.2011 - el 28.9.2011 el INSS solicita informe a Venezuela sobre si las cotizaciones del periodo 1.10.2005 a 22.7.2007 son obligatorias o voluntarias - el 6.5.2013 dictan resolución desestimatoria de la reclamación previa donde dicen que, si bien no hemos obtenido respuesta del organismo venezolano, le informamos que aún siendo voluntarias las cotizaciones en Venezuela entre 1.10.2005 y 22.7.2007, prevalecerían las cotizaciones venezolanas sobre las españolas, por lo que únicamente acreditaría 70 días de cotización a la Seguridad Social española - el
17.5.2013 remite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales formulario E/V-3 donde refiere cotizaciones desde el 1.7.1977 a 26.7.2007 obligatorias en cómputo de 1.566 semanas y donde hace constar que cobra pensión de vejez desde el 1.5.2004 - el 17.6.2007 fue expedida constancia de la Dirección de Prestaciones en Dinero, documento legalizado y con la apostilla de La Haya, donde constan un total de 1.662 semanas cotizadas". Tal modificación se acoge porque, al margen de cuál sea su trascendencia jurídica -que como se verá en la sede jurídica es ninguna dada la irrelevancia del carácter obligatorio o facultativo de las cotizaciones venezolanas realizadas con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión venezolana de jubilación-, se sustenta en una prueba documental literosuficiente obrante en el expediente administrativo.
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La modificación del hecho probado quinto, donde se dice que "el actor suscribió convenio especial de emigrantes con efectos 7.11.2005", para pasar a decir "el actor suscribió convenio especial de emigrantes por realizar su trabajo en país extranjero con efectos 1.10.2005, causando baja en el citado convenio el 30.9.2007". Tal modificación no se acoge en sus términos literales porque, siendo lo pretendido que "se recoja la causa del convenio" y "la fecha de la baja, a fin de conocer el tiempo cotizado en ese convenio especial", al hilo de ello se introduce una modificación en la fecha de efectos que excede de lo solicitado en la revisión. En consecuencia, se admite la modificación en cuanto se recoge la causa del convenio y la fecha de la baja, aspectos con sustento en una prueba documental literosuficiente obrante en el expediente administrativo.
Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia
(1) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1 del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, modificado por el Real Decreto 1203/2003, de 13 de octubre, en relación con los artículos 15.1.1 y 15.3 de la Orden TAS 2865/2003, de 13 de octubre, que regula el convenio especial, y en relación con la jurisprudencia que se cita en el cuerpo argumental de la denuncia jurídica, y (2) la infracción, por inaplicación, del artículo 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 13 del Convenio Hispano Venezolano, en relación con la aplicación indebida del artículo 12 del mismo Convenio y con la no aplicación o interpretación indebida de los artículos 6 y 27 de la Ley del Seguro Social de Venezuela y del artículo 79 del Reglamento General de la citada Ley del Seguro Social de Venezuela.
En cuanto a la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1 del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, modificado por el Real Decreto 1203/2003, de 13 de octubre, en relación con los artículos
15.1.1 y 15.3 de la...
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