STSJ Murcia 630/2015, 13 de Julio de 2015
Ponente | JUAN MARTINEZ MOYA |
ECLI | ES:TSJMU:2015:1891 |
Número de Recurso | 51/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 630/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00630/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0003296
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000051 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000402 /2013
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Silvia
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE MIRALLES DUELO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a trece de Julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia, contra la sentencia número 0200/2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 5 de junio, dictada en proceso número 0402/2013, sobre VIUDEDAD, y entablado por Silvia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora, Dª Silvia, nacida el NUM000 -66 y con D.N.I. núm. NUM001, presentó solicitud de pensión de viudedad el 07-02-13 por el fallecimiento de su pareja de hecho, D. Alfredo, acaecido el 15-01-13. SEGUNDO.- Por resolución del
I.N.S.S. de 15-02-13 le fue denegada la pensión de viudedad, por los siguientes motivos: Por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad, de acuerdo con el articulo 174.3 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007). Por ser sus ingresos en el año del fallecimiento del causante superiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en ese mismo ejercicio, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007). TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 09-04-13; quedando así agotada la vía administrativa previa a la judicial. CUARTO.- No es controvertido por las partes que los ingresos de la actora durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho no fueron inferiores al 25% de la suma de los propios y de los del causante. QUINTO.- Tampoco es controvertida la inexistencia de hijos comunes de la actora y del causante con derecho a pensión de orfandad. SEXTO.- Es pacíficamente admitido por las partes que la base reguladora de la prestación de viudedad objeto de esta litis asciende a 1.459,90 # y que la fecha de efectos económicos es desde 16-01-13"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Silvia, frente al I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Alberto José Miralles Duelo, en representación de la parte demandante.
FUNDAMENTO PRIMERO .- Objeto del recurso: reconocimiento de la pensión por viudedad.
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- La cuestión controvertida en este proceso consiste en determinar si hay desigualdad de trato, contraria al principio de igualdad, en denegar la pensión de viudedad como pareja de hecho a la demandante invocando que sus ingresos superan los límites legales marcados siendo superiores a lo percibido por su pareja, teniendo en cuenta que a los matrimonios no se les exige este requisito.
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- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda considerando que aquélla exigencia legal relativa a la dependencia económica no entraña trato discriminatorio con relación al derecho a pensión de viudedad del "cónyuge" supérstite frente a los requisitos legales determinantes del nacimiento del derecho a la pensión del "conviviente supérstite".
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- Contra dicha sentencia de instancia se alza la demandante invocando como único motivo, cobijado en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la vulneración del art. 14 de la Constitución .
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- No consta impugnación de contrario.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- Los hechos del caso planteado
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- Los aceptados hechos del caso planteado son los siguientes:
(a) La actora, Da Silvia, nacida el NUM000 -66 presentó solicitud de pensión de viudedad el 07-02-13 por el fallecimiento de su pareja de hecho, D. Alfredo acaecido el 15-01-13.
(b) El INSS dictó resolución de fecha 15-2-2013 denegando la pensión de viudedad con base en los siguientes motivos:
-Por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por la solicitante y el causante fallecido en ese mismo herido, no tiene ambos hijos comunes con derecho orfandad, de acuerdo con el articulo 174.3 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007).
-Por ser sus ingresos en el año del fallecimiento del causante superiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en ese mismo ejercicio, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social BOE 05/12/2007).
(c) La reclamación previa fue desestimada.
(d) Son datos conformes entre las partes:
- Que los ingresos de la actora durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho no fueron inferiores al 25% de la suma de los propios y de los del causante.
- La inexistencia de hijos comunes de la actora y del causante con derecho a pensión de orfandad.
- Que la base reguladora de la prestación de viudedad objeto de esta litis asciende a 1.459,90 euros y que la fecha de efectos económicos es desde 16-01-13.
FUNDAMENTO TERCERO .- Normativa sobre el derecho a la pensión del conviviente (pareja de hecho) supérstite a diferencia del derecho a la pensión del cónyuge (matrimonio) supérstite
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- Con anterioridad a la Ley 40/2007, la jurisprudencia había rechazado la equiparación de la convivencia more uxorio, al matrimonio a efectos de pensión de viudedad. Tras esa Ley (con efectos de 1 de enero de 2008, sin perjuicio de la retroactividad a la que luego se hace referencia), también tiene derecho a pensión vitalicia de viudedad quien estuviera unido con el causante mediante pareja de hecho, bien es cierto que con mayores condiciones ( art. 174.3 LGSS ).
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- El art. 174.3 LGSS dispone:
(a) En primer lugar, que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. En este sentido, según doctrina jurisprudencial ( STS de 24 de octubre de 2012, Rec. 83/2012 ).no es preciso que se cumpla el requisito de no tener vínculo conyugal con otra persona durante los cinco años de convivencia exigidos legalmente, siendo suficiente con que concurra en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en los registros específicos existentes en la CC.AA. o Ayuntamiento del lugar de residencia, así como, en los supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante. Debe tenerse en cuenta que la STC 40/2014, de 11 de marzo, ha declarado inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 en relación con el art. 149.1.17 CE el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS porque dicha norma introducía un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de la pareja de hecho carente de justificación al permitir que en las CC.AA. con Derecho Civil propio la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a su legislación específica.
(b) En segundo lugar, el art. 174.3 LGSS dispone que para acceder a la pensión de viudedad es preciso que las mencionadas parejas de hecho, cumplidos los requisitos de alta y cotización del art. 174.1, acrediten que sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho...
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